STSJ Comunidad de Madrid 139/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:2113
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 27/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 575/2013

RECURRENTE/S:DOÑA Juliana

RECURRIDO/S: VALORIZA AGUA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 139

En el recurso de suplicación nº 27/2014 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO SAMPERE VILLAR, en nombre y representación de DOÑA Juliana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 575/2013 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Juliana contra, VALORIZA AGUA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña. Juliana contra la entidad Valoriza Agua S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquélla".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Juliana vino prestando servicios para la empresa Valoriza Agua, S.L., desde el 1 de mayo de 2011, con antigüedad de 4 de octubre de 2000, categoría de Titulado Superior, con funciones de Directora de Administración y Finanzas, percibiendo una retribución salarial anual de 55.751 euros, siendo su lugar de trabajo en la Avenida del Partenón, número 16-18, de Madrid.

SEGUNDO

El 12 de marzo de 2013 Valoriza Agua S.L., adoptó la decisión de proceder al despido de Doña Juliana por incumplimiento de las directrices e instrucciones relativas a las notas de gasto presentadas por ella y en las notas de gasto de su colaborador. Don Ildefonso firmadas por ella como responsable y autorizante de los gastos.

TERCERO

Para comunicarlo acudieron al lugar de trabajo de la actora Don Leovigildo y Don Millán que mantuvieron una reunión con la actora sobre las 16:15 horas explicándole la decisión, presentándole la carta que figura como documento 3 de la empresa, y proponiéndole la posibilidad de suscribir el finiquito. Habiendo pedido la trabajadora hacer unas llamadas de teléfono para considerar su decisión, salieron de la reunión sobre las 17:00 horas, volviendo a entrar alrededor de las 18:45 horas mostrando conformidad la trabajadora con la extinción del contrato, y procediendo a modificar la empresa el contenido de la carta de despido siendo ésta la que se entregó a la demandante y figura como documento 7-8 de su ramo de prueba.

CUARTO

En dicha carta se comunicó a Doña Juliana, con efectos desde esa fecha, la imposición de una sanción de despido por un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, siendo constitutivos de causa de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 54, apartados 1 y 1 b ) y d) LET, así como al amparo de lo previsto en el artículo 102 c ) y 1) del Convenio General del Sector de la Construcción .

QUINTO

Con la entrega de la carta de despido, se suscribió también, siendo entonces sobre las 19,45 horas, el acuerdo transaccional, el documento de finiquito y la nómina de finiquito presentadas por la empresa. Una vez firmado la trabajadora y los asistentes a la reunión mencionada bajaron hasta el garaje del edificio donde aquella formuló alguna duda sobre un aspecto del documento de transacción que había firmado, solicitando su modificación, volviendo a subir todos a las oficinas donde tras modificar la parte que no le convencía volvió a firmar el documento marchando después de las instalaciones. El acuerdo transaccional finalmente suscrito es el que figura en el documento 1 de la empresa, y el documento de finiquito y la nómina de finiquito suscritos son los que figuran en documento 2 de la empresa.

SEXTO

El régimen de gastos de viaje y gastos de representación de la empresa Valoriza Agua S.L., se regula por la normativa de las Circulares que se incluyen en el documento 9 de la demandada.

SEPTIMO

El 27 de marzo de 2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 16 de abril de 2013.

OCTAVO

El 12 de marzo de 2013 Doña Juliana acudió a consulta médica con su hijo de seis años de edad, sobre a 15,20 horas, en un Centro de Atención Primaria de Area 4 del Servicio de Salud de Madrid, donde fue diagnosticado de crisis de broncoespasmo agudo con prescripción de medicación y reposo en casa.

NOVENO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. (BOE 203/2007, de 24 de agosto de 2007, y BOE 252/2013, de 21 de octubre de 2013); la relación laboral de la demandante se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, (BOCM 203/2012, de 25 de agosto de 2012) y el V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 64, de 16 de marzo de 2012)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.02.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, al reconocer pleno valor liberatorio al recibo de finiquito suscrito entre partes, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, por este orden, que o bien se han infringido normas del procedimiento generadoras de indefensión, o subsidiariamente que se declare la improcedencia del despido, al no haberse acreditado por la empresa las causas motivadoras del mismo.

En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de nomas del procedimiento generadoras de indefensión, cuales son, a su juicio, los arts. 24.1 y 2 CE, 218.1 y 217 LEC, 51 del convenio colectivo de las industrias del agua - BOE 203/2007 -, 33.3 ET, y RD 1659/1998, art. 2.2.i ). Aduce en síntesis la recurrente que entendiendo es de aplicación el III convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales - BOE 203/2007, y BOE 252/2013, de 21 de octubre -, la empresa en ningún momento rechazó fuera de aplicación el citado convenio, ni indicó el convenio que entendía era de aplicación, ni aportó prueba sobre este extremo, por lo que, y a su juicio, la sentencia de instancia incurre en incongruencia al concluir que la relación laboral de la demandante se rige por el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la CAM, tras señalar, además, que la demandada está adscrita al convenio colectivo estatal del Agua. Por ello, concluye, la sentencia de instancia debe ser anulada, por la indefensión que tal pronunciamiento ha generado en quien recurre, al tratarse de un extremo, la determinación del convenio colectivo aplicable, que no ha sido cuestionado ni acreditado en autos en términos distintos a los aducidos en la demanda.

La presente censura jurídica no puede merecer acogida, ya que, y conforme advierte la recurrida, se trata de una circunstancia que sí se encuentra planteada, en los términos posteriormente abordados y resueltos en la sentencia, en el hecho 5º de la demanda, al indicarse ya entonces que el acuerdo transaccional carecía de eficacia al no cumplir los requisitos del art. 96...

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