ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1950A
Número de Recurso1953/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 860/12 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Domingo Salto García en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 28 de mayo de 2013 (rec. 852/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor fue despedido disciplinariamente porque el día 7-9-2012 llevó a cabo una operación de lijado de cubiertas sin emplear los medios de protección preceptivos, sin justificación alguna y arriesgando su integridad, dándose la circunstancia de que el actor había incurrido en dos incumplimientos laborales previos considerados también faltas muy graves, a saber: los días 10 y 25 de mayo y el 7 de junio, que derivaron en sanciones de suspensión de empleo y sueldo, a las que el demandante se aquietó. En instancia y en suplicación se declara procedente el despido. Por lo que ahora interesa -en atención a lo planteado en casación--, la Sala considera la conducta de gravedad suficiente para la imposición de la sanción máxima, pues ha habido reiteración en el incumplimiento de las medidas de seguridad y no hay ninguna razón para ello, especialmente teniendo en cuenta que ya con anterioridad se le advirtió de que debía cumplirlas. Por lo demás, descarta también la Sala la aplicación del principio non bis in idem porque los hechos constitutivos del despido fueron distintos de los que el 20-6-2012 fueron castigados como constitutivos de falta muy grave, esto es: fumar y hablar por teléfono móvil en su puesto de trabajo, quebrantando la prohibición de fumar en lugar con riesgo de incendio (10 de mayo), lijar una cubierta sin utilizar los equipos de protección obligatorios (10 de mayo), y manejar una carretilla sin asegurar debidamente la carga (25 de mayo). Y la coincidencia de una de las conductas sancionadas no justifica la aplicación de dicho principio pues se trata de incumplimientos autónomos y diferenciados.

Contra esta sentencia recurre el trabajador en casación unificadora. Aunque por la Secretaría de este Tribunal se ha requerido a la parte para seleccionar una de las sentencias de referencia, no resulta excesivamente complejo apreciar que efectivamente se plantean dos cuestiones litigiosas, a saber: alcance de la reiteración en la conducta sancionada en relación con el principio de non bis in idem y aplicación de la teoría gradualista del despido.

En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia. Para viabilizar la segunda cuestión expuesta (primer motivo) se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2011 (rec. 2391/2011 ), que se refiere a un supuesto de despido en el que la conducta sancionada ninguna relación guarda con la que ahora se evalúa. En efecto, en este caso razona la Sala que "si bien puede censurarse y en su caso merecer sanción la insistente conducta del trabajador de intentar acceder al almacén y en mentir a medias para tal fin, lo cierto es que no logró su propósito; que aunque lo hizo ausentándose del puesto de trabajo, lo hizo en uso de las horas sindicales, aunque sin preavisarlo a la empresa, y que actuó de tal modo, aunque incorrectamente, en el ejercicio de una facultad representativa del resto de los trabajadores como miembro del Comité de Seguridad y Salud de la empresa, sin que el escaso rato en que el actor estuvo fuera de su puesto de trabajo se haya acreditado que supusiera perjuicio alguno para la empresa (retraso en las entregas, bajadas de producción, etc.)".

Así las cosas, mientras en el caso de autos la conducta sancionada consiste en el incumplimiento reiterado de las medidas de seguridad, pese a las repetidas advertencias previas de la empresa, en el de referencia la conducta sancionada consiste en ausentarse del puesto de trabajo para intentar acceder al almacén y en mentir a medias para tal fin, en uso de las horas sindicales, aunque sin preavisarlo a la empresa, y actuando en el ejercicio de su condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2011 (rec. 2391/2011 ), que considera improcedente el despido del actor, al que se imputaba un acto de desobediencia al negarse a incorporase en el turno de otro trabajador, destacando que no existe reiteración porque las sanciones anteriormente impuestas al trabajador fueron anuladas judicialmente, con lo que es una única desobediencia cuyo perjuicio notorio para la empresa no ha quedado probado ni ha supuesto un quebranto notorio de la disciplina. Añadiendo la sentencia que no pueden tenerse en cuenta tales hechos a los efectos de despido del actor evaluado, pues de ser así se estaría conculcando el principio de " non bis in idem".

Huelga señalar que mientras en el caso de referencia no cabe hablar de reiteración en el incumplimiento porque las sanciones previas fueron anuladas (lo que impide tener en cuenta los hechos previos pues de lo contrario se cercenaría el principio non bis in idem), en el de autos sí concurre tal circunstancia, constando que el actor se aquietó a las sanciones previamente impuestas y que reiteró uno de los incumplimientos inicialmente sancionado en otra ocasión, tratándose, por ende, de dos incumplimientos autónomos e independientes.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 852/13 , interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 860/12 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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