ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1882A
Número de Recurso1921/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó auto en fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 286/10 seguido a instancia de D. Urbano contra EL AYUNTAMIENTO DE GOZON, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Gozón contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2012, que se confirmaba en sus propios términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Luis Lafuente Suárez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida por auto del juzgado de lo social de 29/6/2012 se declaró irregular la readmisión y mediante auto de 28/9/2012 se acordó la adopción de las medidas previstas en el art. 284 en relación con el art. 287 LRJS , por tratarse la ejecutada de una administración pública (el Ayuntamiento de Gozón). El recurso de reposición interpuesto frente a aquélla resolución fue desestimado por auto de 9/8/2012, recurriendo el Ayuntamiento en suplicación al amparo del art. 191.3.d) LRJS . La entidad local basa su recurso en la imposibilidad de llevar a cabo la readmisión por no existir ni el puesto de trabajo ni las funciones que pudiera desempeñar (imposibilidad material), cuanto por resultar imposible la creación de una plaza en la plantilla municipal (imposibilidad legal). Pero la sentencia ahora impugnada desestima el recurso porque, como ya se resolvió con anterioridad a raíz de la incorporación fallida del trabajador en fecha de 3/8/2011 , tampoco ahora cabe apreciar la imposibilidad alegada porque tal extremo no se ha acreditado desde el momento en que el trabajador ha sido empleado en múltiples funciones, debiendo el Ayuntamiento respetar el derecho que asiste al trabajador por su condición de representante legal y en virtud de la opción por él ejercitada, siendo obligatoria por ello la readmisión al haber sido la cuestión definitivamente resuelta por el auto de 29/6/2012.

Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina negando la inexistencia de readmisión irregular y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2007 (R. 1242/2007 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador había obtenido sentencia que declaraba el despido improcedente por defectos formales en la carta de despido y la empresa, en aplicación de la previsión contenida en el art. 110.4 de la LPL anterior, optó por la readmisión despidiéndole nuevamente por la misma causa, lo que motivó que el trabajador solicitara la ejecución, alegando que la readmisión efectuada no era conforme a Derecho al haberse efectuado en el mismo escrito en el que le fue comunicado el segundo despido. La sentencia de referencia confirma el auto impugnado que desestimó la reposición formulada contra el auto desestimatorio del incidente de no readmisión, al resultar el nuevo despido conforme a lo establecido en el mencionado precepto.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia de contraste la empresa hace uso de la previsión contenida en el art. 110.4 de la desaparecida LPL (actual art. 110.4 LRJS ) para proceder a un nuevo despido después de que le fuera declarado improcedente el anterior por incumplimiento de los requisitos formales, y esa situación es diferente a la de la sentencia de contraste en la que el trabajador es reiteradamente despedido por el Ayuntamiento demandado tras optar el trabajador por la readmisión, con base en distintas causas y nunca con apoyo en el referido art. 110.4 LRJS . Pero además, hay que tener en cuenta que en la sentencia recurrida la ejecutada es una administración pública (un ayuntamiento) y el trabajador un representante legal o unitario de los trabajadores, y esas circunstancias que indudablemente refuerzan la obligación de readmisión, tampoco concurren en la sentencia de contraste.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Lafuente Suárez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GOZÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 420/13 , interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE GOZON, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 286/10 seguido a instancia de D. Urbano contra EL AYUNTAMIENTO DE GOZON, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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