ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1864A
Número de Recurso79/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1261/08 seguido a instancia de Dª Dolores contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA, S.L., sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Mariano Coello Balaguer en nombre y representación de MENZIES AVIATION ALMERÍA UTE (antes SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA, UTE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 10 de octubre de 2012 (Rec 1604/12 ), en la que se confirma la de instancia que estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad. En el caso, la actora peticionaba en su demanda, planteada contra su empleadora UTE Swissport Mazies Handling Almería, el derecho a utilizar billetes de tarifa gratuita o con descuento en las condiciones previstas en el convenio colectivo de Iberia, así como el abono de la cantidad en proporción al tiempo trabajado, que asciende a 6.000 € en concepto de billetes correspondientes al año 2007. La actora había trabajado con anterioridad para Iberia hasta el día 27-2-2007 en que aquella empresa se subrogó en su contrato de trabajo, quedando esta nueva concesionaria obligada a respetar como garantía ad personam los derechos del art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, entre los que se incluye el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente (en este caso IBERIA).

La sentencia de suplicación ahora impugnada, siguiendo el criterio de resoluciones en la materia, confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaraba el derecho reclamado -utilización de billetes en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE, S.A,- o, en su lugar, el derecho a una compensación equivalente. Argumenta que la existencia de un pacto expreso al respecto impide condicionar el derecho litigioso al mantenimiento de la relación laboral con IBERIA. Al efecto señala "... pues como quiera que en la recolocación del trabajador actor en la empresa demandada se pactó expresamente el respeto del derecho a esa utilización de billetes de avión en las condiciones en que está establecido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A. es evidente que está obligada a ello la nueva y actual empleadora, bien en forma específica, bien en compensación equivalente ...".

  1. - Disconforme acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, solicitando la desestimación de la demanda, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de abril de 2011 (R. 65/2011 ). En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa demandada Swissport Menzies Handling Murcia-San Javier UTE, también procedente -por subrogación- de la empresa Iberia y en su demanda solicitaba el derecho a obtener billetes gratuitos de avión o con tarifa reducida en las mismas condiciones que tenía reconocidas en Iberia, así como a recibir una indemnización de 6000 € por daños y perjuicios, pretensión que fue desestimada en la instancia al no probar los daños y perjuicios irrogados por la imposibilidad de realizar viajes gratuitos o con descuento. La sentencia de contraste confirma la resolución impugnada porque, sin desconocer lo previsto en el art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, la concesionaria no es línea aérea y no puede facilitar la gratuidad de los billetes de avión ni rebajar sus tarifas, sin que la segunda opción -que sería la compensación económica- fuera, sin embargo, solicitada en la instancia, a lo que añade que en todo caso tampoco habría obligación legal porque según los términos del precepto convencional señalado ("podrá") se trata de una posibilidad, y no consta que se ha llegado a un acuerdo al respecto en el seno de la comisión paritaria.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso porque, si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial (no incluida en el ámbito del art. 44 ET ), entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", en el caso que examina la sentencia recurrida existe un acuerdo de recolocación en el que se reconoce el derecho del actor a la utilización de los billetes de avión en los términos establecidos en el Convenio de Iberia. Circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción- ha sido la adoptada por esta Sala con anterioridad en otros asuntos sustancialmente iguales a este mediante autos, entre otros, de 12/06/2012 (R. 18/2012);8/11/2012, Rec 20/12;14/2/2013, Rec 1770/12; según consta en el anexo adjunto.

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Coello Balaguer, en nombre y representación de MENZIES AVIATION ALMERÍA UTE (antes SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA, UTE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1604/12 , interpuesto por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1261/08 seguido a instancia de Dª Dolores contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA, S.L., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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