STS, 13 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación 101-15/2007, interpuesto por don Juan Francisco, representado por la procuradora doña Virginia Camacho Villar y asistido por el letrado don Rafael Cabrero Acosta, contra la sentencia de 10 de julio de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito contra centinela a la pena de tres meses y un día de prisión, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de julio de 2006, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al procedimiento sumario número 22/26/01, dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

"El Marinero profesional D. Juan Francisco, destinado en el buque "Hernán Cortés" y que se encontraba realizando un curso en la Escuela de Transmisiones y Electrónica de la Armada, se presentó el día 7 de septiembre de 2001, sobre las 12.00 horas, en el Control de Seguridad del Salado de la Basa Naval de Rota (Cádiz), al objeto de gestionar un tema de dietas de transporte en las oficinas de la Flota.

En el interior de dicho cuarto de Control de Seguridad, y como responsable del mismo, se encontraba el Cabo 1º D. Carlos María, en la ventanilla y en funciones de centinela, portando su uniforme y arma reglamentaria para controlar el acceso a la Base, del personal y los vehículos; y circunstancialmente con él, también estaba, justamente detrás y dentro del cuarto, el Cabo Mayor D. Lázaro, quien era ese día el Suboficial de Guardia de Seguridad de la Base.

Nada más llegar allí el procesado, a través de la ventanilla, se dirigió al Cabo 1º Jefe del Control, tuteándole y en actitud chulesca, a la vez que le entregaba su Tarjeta de Identidad Militar donde constaba que era Marinero de reemplazo destinado en el "Príncipe de Asturias", a la vez que solicitaba un pase de vehículo para entrar en la Base Naval de Rota. Ante esa actitud y en vista que bloqueaba el paso al resto de personas que se encontraban en la cola, y ante la duda de si el procesado era o no realmente militar, el Cabo Mayor Lázaro, le volvió a preguntar sobre su situación militar o civil, diciéndole que si era militar debía tratar de usted al Cabo 1º, a lo que el procesado replicó que era civil, entonces el Cabo Mayor salió fuera del control, al lateral, para hablar con el procesado y aclarar su situación.

Una vez fuera en el lateral del control, le fue preguntado nuevamente por el Cabo Mayor si era o no militar y si era de reemplazo o profesional, a lo que el procesado le contestó, exhibiendo otra Tarjeta de Identidad Militar, que era Alumno de la Escuela de Transmisiones y Electrónica de la Armada y que tenía necesidad de pasar.

Como no se aclaraba la situación personal del procesado, ni el motivo por el quería entrar en la Base, y viendo el Cabo Mayor que el Marinero Juan Francisco estaba cada vez mas alterado, el Cabo Lázaro pidió permiso al Cabo 1º Carlos María para entrar en el cuarto de Control de Seguridad, acompañado del Marinero Juan Francisco, quien vuelve a tutear al Cabo 1º. Ante esa situación, el Cabo 1º Carlos María le dice al procesado que salga del control y que abandone la Base, como no le hace caso el procesado, el Cabo 1º cierra la ventanilla, se gira en su silla, se levanta y va hacia la puerta, le agarra del brazo al Marinero Juan Francisco repitiéndole que salga del control, y es entonces cuando el citado Marinero, que se encontraba muy nervioso, golpea al Cabo 1º Carlos María en el pecho con la mano abierta. A la vista de lo que ocurría, el Cabo Mayor allí presente, agarra del brazo al procesado, poniéndole un grillete de las esposas en la muñeca izquierda, produciéndose un forcejeo entre ambos y consiguiendo el Cabo Lázaro reducir al imputado.

Poco después, el Cabo 1º y el Cabo Mayor hablaron con él y al ver que el Marinero Juan Francisco se tranquilizaba, el Cabo Mayor le retiró el grillete de la muñeca izquierda. Inmediatamente después se contactó con el Brigada D. Tomás, quien llegó al Control cuando el incidente ya había terminado, y después de ser informado, y a la vista de que el Marinero Juan Francisco estaba tranquilo y se había disculpado, ordenó al Cabo Mayor que acompañase al procesado a efectuar las gestiones que había requerido dentro de la Base. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Marinero Profesional D. Juan Francisco, como autor de un delito consumado CONTRA CENTINELA, en su modalidad de maltrato de obra a un centinela, previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Que así mismo debemos absolver y absolvemos libremente y sin responsabilidad al procesado del delito de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo

99.3 del mismo texto penal, del que también venía siendo acusado.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, la letrada Sra. Gómez Teba, defensora de don Juan Francisco, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 2 de la Constitución, y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto del siguiente 6 de septiembre, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir el procedimiento a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2007, la procuradora doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de don Juan Francisco, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

"PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido ene l art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se formula al amparo del núm. 1º del artículo 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, considerando que se han infringido, como precepto penal de carácter sustantivo, el artículo 85 del Código Penal Militar."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

SEPTIMO

Mediante providencia de 28 de junio de 2007, la Sala señaló el 10 de julio de 2007, a las 11,00 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en su primer motivo, formalizado al amparo procesal del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Tribunal Militar Territorial Segundo vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para demostrar tal vulneración el recurrente argumenta que dicho Tribunal, como la prueba -exclusivamente testifical- le resultara confusa y contradictoria, se basó para declarar probados los hechos, especialmente la agresión al cabo 1º don Carlos María, en un elemento no valorable: "el propio Tribunal " -dice el recurrente- "ante la confusa y contradictoria prueba testifical, añade la valoración de un elemento probatorio sorprendente: 4º.- Por último, y como elemento a tener en cuenta en su justa medida, aparece la hoja de castigos del procesado...". Examinada la sentencia y el acta del juicio, el motivo debe ser desestimado porque no se ajustan a la realidad ni la afirmación (la prueba testifical resultó al Tribunal confusa y contradictoria ) ni la consecuencia (ante ese resultado se apoyó en un elemento no valorable).

  1. Por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida no deja lugar a dudas: la prueba de cargo resultó fiable en su totalidad; la prueba de descargo, no.

    Nada cabe objetar a la valoración de la prueba de cargo, porque las razones del Tribunal son difícilmente rebatibles. Así, dice que la declaración del cabo 1º don Carlos María, sujeto pasivo de la acción, fue contundente por sí misma; que ella y la del cabo mayor don Lázaro fueron coincidentes entre sí; y que ambas se vieron respaldadas por la declaración del encargado del Departamento de Seguridad Americana. Tras estas apreciaciones, el Tribunal Militar Territorial Segundo expone dos más de singular interes para calibrar la fiabilidad de un testimonio. La primera se refiere al lugar que los testigos ocupaban en el momento de la observación de los hechos: los tres mencionados eran los únicos que se encontraban dentro del control de seguridad de la Base, dependencia donde ocurrieron los hechos. La segunda apreciación, ejemplo de la importancia del principio de inmediación, es esta: "La declaración del Cabo 1º y del Cabo Mayor durante la vista oral, fue adquiriendo mayor verosimilitud para los miembros de la Sala a medida que la Defensa, en su legitimo derecho, intentaba ponerles nerviosos y hacerles caer en contradicciones, circunstancia por otro lado, no conseguida, sino todo lo contrario, ocasionando una firmeza en las declaraciones de ambos testigos que alejaron todo género de dudas sobre lo allí ocurrido el citado día 7 de septiembre de 2001".

    Y con igual claridad el Tribunal expresa las razones por las que no consideró atendibles ni la declaración del recurrente, ni los testimonios de descargo.

    Sobre la primera, dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia que el acusado, hoy recurrente, "da un versión totalmente contradictoria a la anteriormente relatada, sin que venga respaldada por ningún otro testigo, y manifiesta haber sido agredido inopinadamente por el Cabo Mayor don Lázaro . Sorprende a la Sala, que en un primer momento iniciada la instrucción el procesado declaró haber recibido una bofetada del Cabo Mayor, mientras que el día de la vista dijo haber sufrido dos puñetazos, uno en el cuello y otro en la frente, asimismo en ningún momento dió parte de la presunta agresión sufrida [...]".

    Y sobre los testimonios de descargo, su inatendibilidad aparece sólidamente fundamentada. Así, en referencia a don Cesar, dice que, tras afirmar que vio desde fuera del cuarto y a través de la ventanilla una discusión entre el procesado y otros militares, añadió "que no le interesaba lo que allí ocurría y que a menudo retiraba la mirada para no ver lo que acontecía"; respecto a la declaración de don Juan Ignacio, el Tribunal dice que vio desde la ventanilla cómo el recurrente, el cabo 1º y tres personas más forcejeaban, pero "sin que especificara nada más"; y sobre los demás testigos de descargo, lo que el Tribunal dice no admite réplica: "no vieron nada en absoluto de los hechos o bien porque no estaban allí presentes, como el Brigada don Tomás o bien porque no vieron nada, como el Capitán de Navío don Jose Ramón o el cabo 1º don Marcos ".

  2. Por lo que respecta al elemento no valorable, le asistiría la razón al recurrente, como indica el Ministerio Fiscal, si fuera cierta la ineficacia de la prueba practicada, bien por resultar confusa, bien por incurrir en contradicciones insalvables, bien por cualquier otra causa. Si así hubiera sido, procedería declarar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la hoja de castigos del recurrente no sería un elemento probatorio apto para demostrar la realidad de lo sucedido. Pero, como resulta de lo expuesto en el apartado anterior, el Tribunal se basó en una prueba testifical varia, coincidente y sin fisuras. A partir de esta valoración, la invocación por el recurrente de la utilización de la hoja de castigos no es rigurosa, sobre todo si se atiende a los términos del Tribunal: "Por último como elemento a tener en cuenta en su justa medida aparece la hoja de castigos del procesado, en donde figuran innumerables falta de respeto y amenazas a superior, incluso una agresión a un compañero, que desde luego en nada ayuda a dar credibilidad a su versión de los hechos".

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente afirma que el Tribunal Militar Territorial Segundo infringió la ley porque subsumió los hechos en el artículo 85 del Código penal militar pese a que no declaró probado que conociera que el cabo 1º don Carlos María, sujeto pasivo de la acción, tenía la condición de centinela.

No niega, pues, el recurrente que el mencionado cabo tuviera la condición de centinela. Tampoco que el Tribunal Militar Territorial Segundo la declarara probada. Ni siquiera niega -aunque tampoco lo asume- que él conociera esa condición. Lo que el recurrente niega, sustentando sobre la negación el motivo que se analiza, es que el Tribunal Militar Territorial Segundo declarara probado que él supiera que el cabo 1º tenía la condición de centinela cuando le golpeó.

El motivo debe de ser desestimado pues, como razona el Ministerio Fiscal, el Tribunal Militar Territorial Segundo declaró probado un conjunto de hechos, al que de forma implícita se remite en el fundamento de derecho primero, apartado cuarto de su sentencia, que permite inferir que el recurrente sabía inequívocamente que el cabo agredido tenía la condición de centinela.

Así, por lo que respecta al recurrente, el Tribunal Militar Territorial Segundo declaró probado que era marinero profesional destinado en el buque "Hernán Cortés", que se encontraba realizando un curso en la "Escuela de Transmisiones y Electrónica de la Armada" y que, para acceder a la Base de la Rota, hubo de dirigirse al cabo 1º don Carlos María . Y en lo que atañe a este, al que el recurrente agredió, declaró probado que se encontraba al frente del Control de Seguridad del Salado de la Base Naval de la Rota, en la ventanilla, portando su uniforme y su arma reglamentaria. Y junto a estas circunstancias también declaró probado que el cabo mayor don Lázaro, para entrar con el recurrente en el control de seguridad, pidió permiso al referido cabo 1º, y que fue este quien después, pero antes de sufrir la agresión, ordenó salir del control al recurrente, a causa de su comportamiento.

Pues bien, con estas circunstancias probadas -ninguna de las cuales es cuestionada por el recurrenteni es verosímil que este no supiera que el cabo 1º don Carlos María tenía la condición de centinela (a los efectos del Código penal militar la tiene, a tenor de su artículo 11, "El militar que, en acto de servicio de armas cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad."), ni cabe sostener que la sentencia no declare probado ese elemento ciertamente constitutivo del delito descrito en el artículo 85 del Código penal Militar.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación 101-15/2007, interpuesto por don Juan Francisco, representado por la procuradora doña Virginia Camacho Villar, contra la sentencia de 10 de julio de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito contra centinela a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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