ATS 307/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1663A
Número de Recurso1972/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 103/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 21/12, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 2013 , en la que se condenó a Juan Manuel , como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Sánchez Fernández.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 368 CP , inaplicación de los arts. 20.2 , 21.1 , 21.2 ó 20.6 CP .

  2. - Infracción de ley del art. 849.2 LECr .

  3. - Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación diversos, pero lo que denuncia realmente es que no se haya practicado prueba de cargo que acredite que estuviera realizando tráfico con las sustancias que se le intervinieron, cuando al regresar de un permiso penitenciario fue objeto de un cacheo extraordinario por funcionarios del centro; y que dada su toxicomanía acreditada, la utilización de las sustancias intervenidas lo era para su tratamiento de rehabilitación. Estas alegaciones son propias de una posible vulneración del derecho de presunción de inocencia. En conexión con ello añade la denuncia de inaplicación de la atenuante de toxicomanía.

    Procede la agrupación y resolución conjunta de los motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los funcionarios de prisiones que interceptaron la droga que pretendía introducir en la prisión el acusado.

    2. - El análisis que obra en autos, indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que si bien reconoce la tenencia de las sustancias, manifestó que las tenía para su propio consumo.

    Ante la indiscutida tenencia por el acusado de la sustancia incautada (230 unidades de tranquimazín, 14 unidades de metadona y 60 comprimidos de alprazolan), su importante cantidad, y diversidad, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia que, la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, al menos una parte de ella, precisando no ser creíble que semejante cantidad de tranquimazín, metadona y alprazolan, lo fuese para su consumo, pues excede con mucho el acopio que un consumidor hace de ellas, por más que el sujeto se encuentre en un centro penitenciario y que almacene algo más de droga que cuando se encuentra fuera.

    Por tanto no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que nos encontremos ante una tenencia con motivo de su propio consumo.

  4. En cuanto a la inaplicación indebida de los arts. 20.2 , 21.1 , 21.2 ó 20.6 CP ., la sentencia no resuelve sobre esta cuestión, dado que la defensa no la solicitó ni en su escrito de defensa, ni nada se alegó en las conclusiones. Siendo que todo lo que se debatió sobre el consumo del sujeto, se refirió a la consideración de que la cantidad que portaba podría tener un destino de acopio para su consumo, lo que fue correctamente denegado por la sentencia. No consta en autos elemento alguno que permita considerar que el acusado tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. El informe del folio 42 de las actuaciones, refiere dependencia a heroína, a cocaína, a benzodiacepinas y abuso de cannabis, precisando que se encuentra incluido en programa de mantenimiento con metadona, acude con regularidad a dispensación, y a las citas programadas con su médico y psicólogo, reconoce que se ha mantenido abstinente a heroína, no así a otras sustancias, persistiendo consumo de cocaína, benzodiacepina y cannabis, recomendando periodo de estancia en comunidad terapéutica. Pero no consta elemento alguno que permita apreciar la atenuante solicitada por cuanto nada hay que evidencie la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas.

    Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    La conclusión debe ser por tanto la de denegar la aplicación de la atenuante solicitada.

    No obstante todo lo dicho, la pena impuesta se encuentra superando en seis meses la pena mínima dada la gravedad del hecho, al entender que no concurren circunstancias personales especiales en el acusado, lo que determina que resulta proporcionada y ajustada a la mitad inferior de la pena, que hubiera sido impuesta de haberse apreciado la atenuación solicitada.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

18 sentencias
  • SAP Baleares 75/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 Octubre 2017
    ...369.1.5ª del mismo texto legal . QUINTO Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recuerda el ATS 307/2014, de 6 de Marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ) a partir de la cual se ha venido estableciendo que los presupuest......
  • SAP Tarragona 396/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...tales manifestaciones. Respecto de la meritada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recuerda el reciente ATS 307/2014, de 6 de Marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda (SSTS 129/2011 y 213/2011) a partir de la cual se ha venido establecido que los presupuestos fác......
  • SAP Baleares 34/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...21.2ª del Código Penal . Respecto de la meritada circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal recuerda el reciente ATS 307/2014, de 6 de Marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ) a partir de la cual se ha venido establecido que los presupuesto......
  • SAP Baleares 85/2021, 14 de Mayo de 2021
    • España
    • 14 Mayo 2021
    ...en el art. 21.2ª del Código Penal. Respecto de la meritada circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal recuerda el ATS 307/2014, de 6 de Marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011) a partir de la cual se ha venido establecido que los presupuesto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR