SAP Baleares 75/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APIB:2017:1795
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Procedimiento Abreviado 7/2017

Procedimiento abreviado 807/2015

Instrucción 10 Palma de Mallorca

Tribunal:

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

SENTENCIA nº 75/17

En Palma de Mallorca, a 25 de Octubre de 2017

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº 807/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca por un presunto delito contra la salud pública previsto en los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal en el que figura como acusado Jose Francisco, representado por la procuradora Sra. Martorell Vivern y asistido por el letrado Sr. Maldonado Molina, interviniendo como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Octubre de 2017 se celebró el acto de juicio oral. El acusado manifestó tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa. Seguidamente y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. En dicho trámite el Ministerio Fiscal realizó una serie de precisiones relacionadas con la proposición probatoria y concretó que el Guardia Civil con TIP NUM001 comparecía en calidad de testigo y el Guardia Civil NUM000, lo hacía en calidad de testigo y de perito, manteniendo el resto del cuadro probatorio en los mismos términos inicialmente propuestos. La cuestión planteada no suscitó la oposición de la defensa, así como tampoco la renuncia a la práctica de la prueba testifical realizada por el Ministerio Público en el curso del plenario.

Finalmente, fue practicada la prueba propuesta y admitida, exceptuando la expresamente renunciada por las partes, con el resultado que consta en el acta incorporada al anexo videográfico, habiendo sido incorporado

del dictamen correspondiente al análisis de la sustancia intervenida de conformidad con lo dispuesto en el art. 788 LECrim, ante la renuncia de la defensa a su impugnación.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud previsto art. 368 del Código Penal y en el art. 369.1.5ª del mismo texto legal, interesando la condena del acusado a la pena de 9 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 300.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la excepción de que la pena finalmente impuesta resultara inferior a 5 años, en cuyo caso interesa la imposición de 6 meses de privación de libertad y, la condena al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.1 del Código Penal .

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y, evacuados los informes, la Presidenta del Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la presente causa recayó sentencia firme dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo con el número 386/2016, de 5 de mayo de 2016 en la que se estimó acreditado que los coacusados Juan Enrique, Ángel Jesús y Pablo Jesús, entre otros, puestos de común acuerdo, durante los meses de mayo a Septiembre y, hasta el 5 de Octubre de 2015, se vinieron dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, en particular de heroína y Cannabis sativa tipo hierba, a terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias, constituyendo un grupo estructurado y organizado durante varios meses que realizaba tal actividad en el poblado de Son Banya. Constatándose su relación con proveedores radicados en Barcelona, quienes gestionaban la introducción de la sustancia estupefaciente en Mallorca procedente de la Ciudad Condal.

Así, a mediados de mayo de 2011, los ya condenados Ángel Jesús y Juan Enrique se desplazaron a Barcelona con el propósito de gestionar la introducción en la isla de Mallorca de una importante partida de heroína que les había sido suministrada en la Ciudad Condal por terceras personas, siendo una de estas personas el acusado Jose Francisco, mayor de edad, en tanto nacido el día NUM002 de 1966, sin antecedentes penales y en situación de libertad de la que no ha sido privado en la presente causa.

Consta acreditado que la persona encargada de realizar el transporte de la sustancia a Mallorca fue el condenado Pablo Jesús quien, el día 17 de mayo de 2011, a las 23 horas, tomó el ferry de la compañía Acciona desde Barcelona con destino a Palma de Mallorca, portando la sustancia estupefaciente oculta en el depósito de combustible del vehículo marca Renault, modelo Clio, con placas de matrícula ....-KHJ, con llegada a Mallorca a las 6 horas del día 18 de mayo, momento en el que fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil, e incautada la sustancia estupefaciente que, debidamente analizada, resultó ser un total de 1.008,07 gramos de heroína de una pureza del 39%, y un precio en el mercado ilícito de 140.039,28 euros, destinada a su venta en el poblado de Son Banya, cuyo comiso y destrucción ya han sido acordados judicialmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Par a abordar el análisis de la prueba plenaria, con carácter previo, debemos recordar que el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad nace de la declaración prestada por el capitán de la Guardia Civil con TIP NUM003

, instructor de las diligencias, quien relató que se inició una investigación respecto de los primos Juan Enrique y Ángel Jesús en atención a su presunta vinculación con la venta de sustancias estupefacientes en el poblado de Son Banya, detectándose a través de las intervenciones telefónicas acordadas la inminente entrada de sustancia estupefaciente procedente de Barcelona, ciudad a la que Juan Enrique y su mujer y, también Ángel Jesús, se desplazaron. Hecho éste que, pese a no ser reconocido por Juan Enrique, aunque sí por su primo Ángel Jesús, quien trata de justificar el desplazamiento manifestando que fue a visitar a su familia, resulta corroborado por la documental obrante autos.

Afirma el instructor que en el listado de pasajeros del ferry que se dirigía desde Barcelona a Palma de Mallorca detectaron a un tal Pablo Jesús, al que habían observado en Son Banya, siendo interceptado el vehículo embarcado por éste, hallándose en el depósito combustible un globo de color naranja formado por múltiples envoltorios en cuyo interior fue encontrada una sustancia que resultó ser heroína (folios 382 y 383). Añadió el testigo que los envoltorios hallados fueron remitidos al laboratorio de criminalística con la finalidad de analizar si contenían huellas o perfil genético de ADN.

Exhibidos los folios 347 a 353 correspondientes a la diligencia de inspección ocular, manifiesta reconocer las fotografías mostradas y, precisa, que los envoltorios que enviaron a analizar fueron las 3 bolsas más interiores. Sostuvo el testigo que, tras un primer análisis se obtuvieron unas huellas situadas en la parte exterior de tales envoltorios, que fueron introducidas en el sistema de bases policiales y no hallaron ninguna correspondencia positiva. Ello no obstante y, con la finalidad de desarticular a toda la organización, continuaron con la investigación descubriendo a los proveedores con ocasión de los continuos intentos de remisión de droga al grupo investigado en Mallorca. Concreta el testigo que los proveedores disponían de alguna vivienda sita en Gerona.

Relató el testigo que recibieron un aviso desde Madrid poniendo en su conocimiento que en la operación Benhazir había saltado un resultado positivo en huellas correspondiente a las huellas anónimas obtenidas de los envoltorios intervenidos en la presente investigación. Este resultado positivo halla su explicación en el hecho de que el acusado fue detenido en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR