ATS 295/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1593A
Número de Recurso1675/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución295/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 22/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 3630/12, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2013 , en la que se condenó a Socorro , como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Socorro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco.

La recurrente alega : 1.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por no existir prueba de cargo para la condena.

  1. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega la recurrente infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por no existir prueba de cargo para la condena.

En los Hechos Probados se describe con claridad que la acusada fue interceptada en su vehículo portando droga destinada a su venta, actividad a la que se dedicaba, y de la que provenía el dinero ocupado, siéndole intervenidos igualmente diversos utensilios para liar tabaco y un cuter, así como 3 teléfonos móviles; y que se encontraba en el mismo vehículo una tercera persona, que portaba droga que acababa de comprar a la acusada y que iba a destinar a su propio consumo. En realidad, se desprende de las alegaciones de la recurrente, que denuncia la vulneración del precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , y 24 CE ., al considerar que los hechos no han quedado acreditados. Pues indica que la sustancia que portaba era, al igual que ocurría con la otra persona que se encontraba en el vehículo, para su consumo propio.

Por tanto procederemos a resolver sobre la vulneración alegada.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos. Relataron que vieron un vehículo al que se acercaban jóvenes que merodeaban por allí, llegando algunos de ellos a acceder al interior. Al pasar cerca del vehículo con el coche de policía y las sirenas encendidas, la acusada que conducía el vehículo abandonó el lugar siendo interceptada inmediatamente. Se le ocupó a ésta un bolso de su propiedad en el que había dos bolsitas con sustancia herbácea verde y marrón, otras cajas con tabaco, y boquillas, un utensilio para liar tabaco, cinta adhesiva, un cuter, 3 teléfonos móviles, un monedero con 5 tubos y dos libros de papel de fumar, así como 310 euros en efectivo. En el mismo vehículo se encontraba Estefanía a la que se le ocuparon diversas sustancias.

    2. - La pericial practicada, que indica la cantidad, y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Concretamente y en referencia a las sustancias incautadas a la acusada, se trató de 4,52 g. de cannabis sativa con un 1,89% de riqueza, 2,85 g., de cannabis sativa con un 18,58% de riqueza, 0,64 g., de anfetaminas con un 56,77% de riqueza, 0,82 g., de MDMA, con un 83,81% de riqueza, 1 g., de psicótropo lormetazepan, 4,26 g. de tabaco y cannabis sativa. Cuyo valor en el mercado ilícito habría sido de 259 euros.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por la acusada, que reconoció la tenencia de la droga y los utensilios pero que afirmó que la sustancia era para su autoconsumo, tal y como quedó acreditado en el caso de Estefanía .

    Ante la indiscutida tenencia de la sustancia descrita, y lo relatado por los agentes, en cuanto a lo que fue observado previamente a su detención, y la declaración de Estefanía , que afirmó haber adquirido la sustancia que tenía a la acusada y que era para su consumo, junto con la falta de acreditación sobre la adicción de la acusada a las sustancias estupefacientes, y dada la cantidad y diversidad de la sustancia incautada, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia que la sustancia que poseía estaba destinada a la venta a terceros, descartando que la misma lo fuera para un consumo personal. A ello se añade la acreditada conducta de venta efectuada a Estefanía .

    Las nuevas alegaciones de la recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para su consumo, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma.

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba según resulta de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas, por considerar la sentencia que no existe un diagnóstico de drogadicción para la recurrente.

Cita el folio 10 cuando en el atestado la policía describe el estado en el que se encuentra la acusada, y se le practica la prueba de la alcoholemia, dando un resultado de 0, por lo que se la traslada al hospital para extracción de sangre y orina para la práctica de pruebas de tóxicos, en el folio 19.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.

  2. Ninguno de los documentos citados tendría efectos casacionales.

La sentencia considera que no habiéndose aportado prueba médica alguna, ni asimismo habiendo citado al médico forense al acto del juicio para informar, es evidente que no concurren los requisitos necesarios para poder aplicar atenuante alguna.

Respetando el cauce casacional del que se parte, es cierta la ausencia de documental acreditativa de la atenuante solicitada.

Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

La conclusión del Tribunal que deniega la aplicación de la atenuante solicitada, debe ser ratificada por este Tribunal, y por tanto de denegar que su condición de toxicómana sea incorporada al relato de Hechos Probados.

Finalmente la recurrente solicita la pena mínima imponible, de acuerdo con la gravedad de los hechos. La Sentencia considera que se trata de cantidades que superan suficientemente el mínimo psicoactivo. Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. De acuerdo con la regulación contemplada en el art. 368 CP , la pena que podría haberse impuesto, podría abarcar de 3 a 6 años de prisión. La superación en 6 meses de la mínima establecida, en atención a la gravedad de los hechos anteriormente descritos, determina que la pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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