SAP La Rioja 29/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:48
Número de Recurso573/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 573/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 29 DE 2014

En LOGROÑO, a siete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1369/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 573/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Ángel Daniel

, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO BEA, y asistido por el Letrado DON JUAN IGNACIO SABRAS BENGOA, y como parte apelada, DON Alfredo

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS TE NO RIO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimo íntegramente la demanda y, por lo tanto, declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, declarando la libertad del dominio del inmueble sito en la Crta. DIRECCION000 y NUM000 ( NUM001 ) de BARRIO000 en Lagunilla de Jubera, y la inexistencia de un derecho de servidumbre de luces y vistas y de desagüe sobre dicha finca a favor de la finca s en CALLE000 NUM002 de BARRIO000 en Lagunilla de Jubera, y condeno al demandado al cierre de las ventanas abiertas en un edificio de su propiedad, y a la retirada de las bajantes procedentes de la cubierta de dicho edificio, conforme a las descripciones recogidas en el hecho tercero de la demanda, realizando las obras necesarias el efecto.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ángel Daniel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a la parte contraria para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2013, siendo la ponente designada doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño estima la acción negatoria de servidumbre ejercitada por don Alfredo en su propio nombre y en beneficio de la sociedad conyugal que conforma con su esposa doña Agustina, frente a don Ángel Daniel declarando la libertad del dominio del inmueble sito en carretera de DIRECCION000 NUM000 NUM001 de BARRIO000 en Lagunilla de Jubera, y la inexistencia de derecho de servidumbre de luces y vistas y de desagüe sobre dicha finca a favor de la finca sita en CALLE000 NUM002 de BARRIO000 en Lagunilla de Jubera, condenando al demandado al cierre de las ventanas abiertas en el edificio de su propiedad y a la retirada de las bajantes procedentes de la cubierta de dicho edificio, realizando las obras necesarias al efecto.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto los inmuebles de actor y demandado no son colindantes, sino que están separados por un canal o acequia que discurre entre ambas propiedades, acequia que no se ha probado sea propiedad de la parte actora, que tiene vallada su propiedad, quedando la acequia fuera del vallado; que en el inmueble del demandado existen unos signos aparentes de servidumbre, vertiente de tejado y huecos con fecha de construcción superior a los ochenta años, según informa el perito señor Marcos ; que tanto la finca del actor como la del demandado lindan con la acequia, y por tanto no son colindantes entre sí, y con camino de uso público, y estando ambas propiedades separadas por una vía pública, no caben más limitaciones que las derivadas de las ordenanzas de la edificación, conforme al artículo 584 del Código Civil como excepción a lo dispuesto en el artículo 582 del mismo Código Civil . Y suplica a la Sala dicte sentencia que absuelva al demandado de las pretensiones de contrario con expresa imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el...

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