SAP Guadalajara 47/2014, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha18 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00047/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100208

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000244 /2012

Apelante: Pedro Antonio

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: LEONOR ROBLEDILLO ROBLEDILLO

Apelado: Carlos, Mercedes

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 52/14

En Guadalajara, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 244/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 140/13, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Antonio representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y asistido por la Letrada Dª LEONOR ROBLEDILLO ROBLEDILLO y, como parte apelada, D. Carlos y Dª Mercedes, representadas por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistidas por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBÁÑEZ, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de enero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Antonio frente a D. Carlos y Dª Mercedes, así como la demanda reconvencional formulada por estos últimos frente al primero y, en consecuencia, declaro que no existe una servidumbre de luces y vistas que grave la finca propiedad de

D. Pedro Antonio, sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Muduex, a favor de la finca propiedad de D. Carlos y Dª Mercedes, sita en la PLAZA000, núm. NUM001 de la misma localidad, y declaro el derecho de los demandados a mantener el alero de su tejado que da a la propiedad del actor en su estado actual. Con desestimación de las restantes pretensiones recogidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional. Todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado por ambas partes en litigio, el actor y los demandados-reconvinientes.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio .

Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula "error en la apreciación de la prueba pericial y documental"; "infracción por no aplicación del artículo 543 del Código Civil ". Sostiene que la impugnación se circunscribe a la estimación de la demanda reconvencional cuando declara el derecho de los demandados reconvinientes a mantener el alero del tejado que se proyecta sobre la propiedad del actor en su estado actual. Argumenta el apelante que de la prueba pericial practicada resulta que el alero ha sufrido una alteración con respecto al existente con anterioridad a la reforma ejecutada por los demandados, siendo que en la actualidad puede sobresalir unos 70 cm cuando anteriormente solo lo hacía unos 30. Alega igualmente que la propia sentencia admite que el actual alero es algo mayor que el anterior y si bien es cierto que los demandados ahora recogen las aguas y las conducen a desagües propios, según quien recurre, también lo hacían con anterioridad a la reforma realizada.

(i).- Apunta la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 que "conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998, y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.

En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.

Más concretamente y respecto de la valoración de la prueba pericial, existe una...

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