SAP Barcelona 55/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:1257
Número de Recurso101/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 101/2013-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 85/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 55/14

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 85/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. (ABANS BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.) contra Sacramento ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª ANNA CLUSELLAS MORATONAS en nombre y representación DE BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. frente a Dª Sacramento CONDENANDO a esta última a abonar al primero la cantidad de 5.153,83 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente proceso. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 12 de febrero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Sacramento la sentencia de la primera instancia estimatoria de la demanda formulada por Banco de Santander, S.A. en reclamación de la cantidad de 5.153'83 #, en concepto de saldo deudor del contrato de préstamo, de 21 de junio de 2007, concertado con la demandada, alegando la apelante, como único motivo de oposición, la nulidad del contrato, por haber sido declarada parcialmente incapaz, por la Sentencia de 7 de abril de 2005, dictada en los autos nº 552/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès, en la que se acordó el nombramiento como curadora de su hermana Dña. Custodia .

Centrada así la única cuestión planteada en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado basada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión nacida del convenio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.

Por el contrario, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, fundada en la existencia de vicios del...

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