ATC 474/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:474A
Número de Recurso4905-2004

A U T O

Antecedentes

  1. El día 26 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Apostolos Mangouras., contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 23 de junio de 2004, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión, el 30 de marzo de 2004. Esta última resolución no accedía a dejar sin efecto parte de las medidas cautelares acordadas en un anterior Auto, y denegaba la autorización para que el ahora recurrente “establezca su domicilio en Grecia, previa adopción de las medidas de control judicial y policial oportunas a través de los sistemas de cooperación europea en materia policial y judicial.”

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

  1. En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión (La Coruña) se intruyen las diligencias previas 960-2002, en cuya pieza separada de situación personal se dictó el Auto de 6 de febrero de 2003, en cuya parte dispositiva se acordó:

    “Se declara bastante la fianza constituida para la exoneración de la prisión provisional decretada contra Apostolos Mangouras y, en consecuencia, se decreta su libertad provisional con las siguientes obligaciones: a) Designación de un domicilio en territorio nacional donde pueda ser efectivamente localizado, con el fin de poder asegurar su presencia y para la práctica de todos aquellos actos de comunicación procesal que sean de naturaleza estrictamente personal, contrayendo, igualmente la obligación de poner en conocimiento de este Juzgado, previa e inmediatamente, la intención de cambiar el domicilio anterior designado. b) Comparecencia diaria ante la Jefatura Superior de Policía Nacional correspondiente al domicilio designado, antes de las 13 horas, librándose oficio a la Jefatura correspondiente para la efectividad de lo acordado. Asimismo deberá comparecer ante este Juzgado o aquel que haya de conocer de la causa, cuantas veces sea llamado. c) Prohibición de salida del territorio nacional con entrega del pasaporte en la Secretaría de este Juzgado, debiéndose oficiar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para que lleven a efecto lo ordenado y, en especial, a las Policías de Aduanas y Fronteras, con la finalidad de evitar su posible salida del territorio nacional.”

  2. Por Auto de 27 de abril de 2004 se modificó el párrafo b) de la parte dispositiva del anterior Auto, sustituyéndose la comparecencia diaria ante la Jefatura Superior de Policía Nacional por una personación semanal.

  3. El demandante de amparo presentó un escrito el 16 de marzo de 2004 en el que solicitaba que se dejaran sin efecto algunas de las medidas de aseguramiento establecidas en el Auto de 6 de febrero de 2003, en concreto la fijación de domicilio en España y la prohibición de salir del territorio nacional. El mencionado Juzgado desestimó esta petición mediante el Auto, ahora impugnado, de 30 de marzo de 2004, con base en los siguientes fundamentos de derecho:

    “PRIMERO. La solicitud formulada por la representación procesal de Apostolos Mangouras, se funda en dos motivos. En primer lugar, en la falta de cobertura legal de la medida de prohibición de salida del territorio nacional y de fijación obligatoria de un domicilio y, en segundo lugar, en que los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que habilitan la adopción de toda medida restrictiva del derecho a la libertad, permiten en este momento la autorización de salida del territorio nacional y el regreso a su domicilio del Sr. Mangouras

SEGUNDO

La fijación obligatoria de un domicilio y la prohibición de salida del territorio nacional, impuestas en la presente causa a Apostolos Mangouras por medio de auto de 6.2.2004, fueron acordadas a raíz de la presentación de la fianza personal para eludir la medida de prisión incondicional impuesta en su día, y responden a la necesidad de asegurar su presencia en el proceso, teniendo en cuenta que no tiene nacionalidad española, ni residencia habitual en nuestro territorio y de que carece de cualquier arraigo en nuestro país. Ambas medidas traen causa de la sustitución de la prisión incondicional por la libertad provisional, medidas cautelares personales que pretenden, como razón última de su injerencia en la esfera de libertad del sujeto, evitar la frustración de las finalidades del proceso y responden a las especiales circunstancias personales del imputado, cobrando especial importancia en este caso las anteriormente indicadas. La prohibición de salida del territorio y la fijación del domicilio impuestas encuentran se apoyo en el artículo 530 de la LECRIM, precepto que impone a la persona que ha de permanecer en situación de libertad provisional la obligación de presentarse cuantas veces sea llamado ante el Tribunal que conozca de la causa. Por otra parte, uno de los criterios jurisprudenciales, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, utilizados para valorar la existencia de riesgo de fuga es, precisamente, la existencia de un domicilio conocido del imputado que permita percibir, junto con sus restantes circunstancias personales, laborales, económicas, etc., su mayor o menor arraigo en el territorio su posible sustracción a la acción de la Administración de Justicia. De este modo, la fijación de un domicilio no es una medida arbitraria ni caprichosa, sino que pretende evitar la aplicación de otra medida restrictiva de libertad más gravosa y se justifica por la necesidad de precisa localización de la persona sometida a la medida, pues lo contrario comportaría un riesgo objetivo de incomparecencia y con ello, la eventual frustración de los fines del proceso, siendo así que el riesgo de fuga es uno de los fines constitucionalmente legítimos para decretar la prisión provisional según reiterada doctrina constitucional –STC 23/2002 y 142/2002 entre las más recientes-, fin que se encuentra expresamente recogido en el art. 503.1.º de la LECRIM según redacción dada por la L.O. 13/2003, de 24 de octubre. La actual redacción del art. 530 LECRIM, conforme la citada L.O. 13/2003, de 24 de octubre, respalda la finalidad de las medidas acordadas, que no es otra que el aseguramiento de la presencia del imputado, conjurando en la medida de lo posible el riesgo de fuga existente, todo ello con la finalidad de evitar la aplicación de la medida cautelar de naturaleza personal más gravosa que contempla nuestro ordenamiento, una de cuyas finalidades constitucionalmente reconocidas es, precisamente, asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo (STC 47/2000).

TERCERO

El segundo argumento utilizado por la parte no se comparte por las razones que ya se expusieron en el auto de 1.12.2003, debido a que la existencia de un espacio judicial europeo no equivale a una absoluta e incondicionada sujeción de una persona a la jurisdicción de los Tribunales españoles y al ámbito de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando se encuentra fuera del territorio. Como ya se expuso en el anterior auto de 2.12.2003 y se reproduce en esta resolución, resulta imprescindible en este litigio asegurar la presencia del Sr. Mangouras y las medidas acordadas para ello no podrían desplegar la misma eficacia fuera de nuestras fronteras por motivos de índole policial y jurisdiccional, de modo que la autorización de traslado a su país de residencia supondría un riesgo cierto y evidente que no puede asumirse en este momento procesal. Esta es la razón fundamental por la que se deniega la pretensión articulada en el escrito de 16.3.2004. Como ya se expuso con anterioridad y nuevamente se reitera, las medidas impuestas al Sr. Mangouras pretenden su presencia y sometimiento a la jurisdicción de las autoridades españolas y la petición formulada implicaría debilitar la eficacia de las medidas cautelares hasta niveles incompatibles con su propósito y función. Por todo ello no puede atenderse la solicitud presentada.”

  1. El recurrente interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue desestimado mediante Auto de 23 de junio de 2004 (también impugnado ante esta sede) dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña. Los razonamientos jurídicos de esta resolución son los siguientes:

“PRIMERO. La resolución del Instructor de fecha 30 de marzo de 2004, es suficientemente expresiva de la situación a debate y, en realidad, se defiende con su simple lectura frente a la argumentación en contrario. Pero es que, además, quien impugna la legitimidad de las medidas cautelares personales adicionales a la presentación de fianza garante de la libertad provisional es, nada más ni menos, el proponente de su adopción: escrito presentado el 11-12-2002: «pueden perfectamente adoptarse medidas que impidan su salida del territorio nacional y aseguren su permanencia en A Coruña (desde la retirada del pasaporte hasta la obligación de comparecer ante el Juzgado diariamente). Pueden adoptarse medidas de vigilancia y restricción de movimientos... y la posibilidad de impedirle ausentarse del territorio nacional». Independientemente del contrasentido que significa la posición ahora adoptada, hay otros elementos cofundantes cumulativamente del criterio del Juzgado: a) La dicción del art. 530 LECRIM, según redacción BOE 27-10-2003. b) La suavización que con el trascurso del tiempo se ha operado en el sistema cautelar impuesto al imputado recurrente, tanto en lo que respecta al plazo de control cuanto al lugar de residencia. C) El dato relevante atinente a que la resolución base de esta Audiencia (Auto de 3-1-2003) fue sometida a examen de constitucionalidad por el ATC de 29 –9-2003, sin que, ni de lejos, se viera problema de esa naturaleza. d) El mantenimiento de los presupuestos del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, pasados por el filtro de la proporcionalidad y adecuación del modelo de libertad bajo fianza con obligación “apud acta” de comparecencia y prohibición de salida de España a las exigencias legales, constitucionales y procesales. e) Que el documento remitido por el Embajador de Grecia al Juzgado, se mire como se mire, no asegura la presencia del inculpado a juicio; como no podía ser menos afirma la viabilidad de la presentación ante autoridades policiales griegas y, en cuanto al aspecto nuclear, sólo dice que “es posible el aseguramiento de la presencia del Sr. Apostolos Mangouras ante el Tribunal español cuando sea la celebración del juicio, sobre las causas y las condiciones del naufragio del buque Pretige”. Abstracción hecha de que el juicio versa sobre delitos y no sobre esas “condicones”, ningún situyéndolo (sic.) la etérea frase “es posible el aseguramiento”.

SEGUNDO

Por lo expuesto, las alegaciones obrantes en el escrito de 7 de abril de 2004, no desvirtúan la motivación del Auto de 30 de marzo, por ello llamado a ratificación en esta alzada sin necesidad de mayores precisiones y a salvo la competencia prudencial del Instructor para modificar, cuando las circunstancias llegaran hipotéticamente a aconserjarlo, el esquema cautelar tan correctamente habilitado de cara a la consecución de los fines de la justicia.”

  1. El imputado sometido a tales medidas cautelares personales interpuso recurso de amparo contra los antes referidos Autos por considerar que vulneran su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), “en tanto en cuanto mantiene unas concretas medidas cautelares, tal como la de obligación de domiciliarse en España y la de prohibición de salida del territorio nacional (del recurrente, de nacionalidad griega) que carecen de cobertura legal habilitadora para su adopción y, además, no son idóneas, proporcionadas ni necesarias con relación al fin constitucionalmente legítimo para el que declaradamente se adoptan.” Dichas medidas no son autónomas, sino que integran las condiciones para la libertad provisional del recurrente, imputado en un proceso penal, por lo que deben ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). Respecto de la falta de cobertura legal de las medidas adoptadas se sostiene que, incluso con el nuevo artículo 530 de la Ley de enjuiciamiento criminal (redacción dada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), no existe norma legal que prevea, expresamente, la posibilidad de adoptar tales medidas de aseguramiento, es decir, la prohibición de abandonar el territorio español y la obligación de domiciliarse en España. Las resoluciones impugnadas no han dado una respuesta a ese planteamiento, sino que se han mantenido “tercamente” (según el demandante de amparo) en que el art. 530 LECrim sí habilita al instructor para acordar dichas medidas cautelares complementarias a la libertad provisional. Y, en relación con el incumplimiento de las exigencias constitucionales de proporcionalidad de las medidas cautelares restrictivas de derechos fundamentales, reitera la jurisprudencia de este Tribunal (especialmente la reflejada en la STC 169/2001, de 16 de julio) sobre la necesidad de que los Tribunales penales realicen un juicio de ponderación de la proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido para su adopción; en particular denuncia la falta de consideración de las circunstancias personales del ahora recurrente en amparo (la carencia de antecedentes penales, su edad, y las diversas medidas cautelares que lleva padeciendo), que la medida es indefinida, pues carece de límite temporal alguno, y que existirían otras medidas distintas y menos gravosas que las acordadas (pretende sustituir las medidas impugnadas por la comparecencia apud acta en territorio heleno, con la aquiescencia del Gobierno griego), “lo cual no hace, por otra parte, sino corroborar el efecto de la política europea de cooperación en materia penal que ha terminado con la necesidad de extradición mediante la ‹euro-orden› de detención y entrega”.

  2. Por providencia de 7 de octubre de 2004 esta Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que “formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c).”

  3. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 26 de octubre de 2004, en el que, básicamente, reitera las peticiones ya señaladas en su escrito de demanda, esto es, la nulidad del Auto dictado por el Tribunal de apelación por haber vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

  4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2004, solicitó la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Respecto de la queja basada en la falta de cobertura legal de la medida restrictiva de un derecho fundamental recuerda que el art. 530 LECrim da respuesta expresa a dicha queja, porque regula la finalidad de la medida de la retención del pasaporte, que “no es otra que la de imposibilitar o dificultar la salida del territorio nacional”. Y, en relación con la interpretación propugnada consistente en que, al ser un ciudadano de la Unión Europea, la prohibición de salida ha de limitarse al territorio de esa Unión, puesto que para desplazarse por los Estados Parte no se precisa de pasaporte, entiende que los Autos impugnados rechazaron tal petición porque “sólo dentro del territorio español puede garantizarse la sujeción de una persona a la jurisdicción de los Tribunales españoles” y al ámbito policial español.

Además, recordando lo sostenido en la STC 169/2001, entiende que incluso si se aceptara la tesis –no compartida- de la ausencia de previsión legal, ello no implicaría la ilegitimidad constitucional de las resoluciones impugnadas siempre que las mismas respeten las exigencias del principio de proporcionalidad. Este segundo motivo del recurso de amparo también es declarado inadmisible por el Fiscal tras la atenta lectura y el análisis de los Autos impugnados, que pone en evidencia que sí han tenido en consideración las circunstancias personales del demandante de amparo, que las medidas cautelares que ha ido sufriendo han experimentado notables modificaciones en su beneficio –luego también ha existido un control del factor temporal de las medidas, que no las convierten en indefinidas- y, finalmente, que se han tenido del mismo modo en consideración las alternativas propuestas por el imputado al Tribunal penal, si bien no han sido acogidas, tras su correspondiente análisis y valoración motivada en las resoluciones ahora recurridas ante esta sede.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna, tal y como el recurrente sostiene en sus escritos de demanda y de alegaciones, solamente el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 23 de junio de 2004. Sin embargo, como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se ha de entender que este recurso, no sólo persigue la nulidad de dicha resolución, sino también la del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión, de 30 de marzo de 2004, que dio lugar a aquella resolución judicial desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en la instancia. Estos dos Autos desestimaron la petición del recurrente en amparo consistente en una dulcificación de dos de las medidas cautelares personales soportadas, esto es, las consistentes en la obligación de fijar un domicilio en España y la prohibición de salida del territorio nacional, proponiendo en su lugar permitirle “desplazarse a su domicilio habitual en Grecia, sin perjuicio de las medidas de control policial o judicial en dicho país que se considere oportuno establecer.”

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 7 de octubre de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el recurrente en el proceso penal en cuestión. El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario, que las resoluciones recurridas cuya nulidad pretende han vulnerado su derecho a la libertad personal por haber sido dictadas sin la preceptiva cobertura legal y por vulnerar el principio de proporcionalidad, puesto que no han tenido en consideración sus circunstancias personales, las medidas son de duración ilimitada y existirían otras menos gravosas para el derecho a la libertad personal que le permitirían regresar a su domicilio habitual tras varios meses de permanencia en España, sin perjuicio de los controles policiales o judiciales realizados por las autoridades helenas en colaboración con la autoridad judicial competente española.

  3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de las resoluciones impugnadas, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del recurso (art. 50.1.c LOTC).

    La demanda de amparo se centra en una única vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE). Sin embargo esta vulneración se basa, a su vez, en dos motivos de impugnación constitucional: de un lado, en la falta de cobertura legal de las medidas cautelares adoptadas, y de otro, en la vulneración del principio de proporcionalidad por no haberse tenido en consideración las circunstancias personales del demandante de amparo (que carece de antecedentes penales, tiene 69 años y es ciudadano de la Unión Europea), porque las medidas no han fijado un límite temporal, luego son de duración ilimitada, y porque tampoco han respondido a la posibilidad de su sustitución por otras medidas menos gravosas y que garantizarían con la misma intensidad el fin constitucional perseguido (la presencia del recurrente en el acto del juicio oral).

    1. En relación con el primero de los motivos indicados esta Sección considera que, a diferencia de lo acontecido en la STC 169/2001, de 16 de julio, en la actualidad sí existe una norma legal que habilita al Tribunal penal adoptar las medidas cautelares personales, ahora impugnadas, consistentes en la obligación de designar un domicilio en territorio nacional y la prohibición de salir de España. El art. 530 LECrim, modificado por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre (que entró en vigor el día 28 de octubre de 2003), tiene en la actualidad la siguiente redacción:

      El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá "apud acta" obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.»

      Las dos medidas cuestionadas tienen, pues, la preceptiva cobertura legal, como bien afirman los Autos impugnados. La reciente modificación del art. 530 LECrim ha tenido su razón de ser (como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/2003) en acomodar la legislación procesal penal a la jurisprudencia de este Tribunal. Tanto el recurrente como el Fiscal recuerdan que esas medidas no son autónomas, sino que traen su causa en la prisión provisional previamente adoptada y en su sustitución por la medida, más favorable a los intereses del demandante de amparo, de la libertad provisional, una de cuyas condiciones es la obligación del imputado de comparecer apud acta ante el Juez de lo penal para poder comprobar el cumplimiento de la medida impuesta. Es evidente que el imputado en situación de libertad provisional ha de fijar un domicilio en España (así lo exige, además, el art. 775.1 LECrim), pues, de lo contrario, existiría un riesgo de fuga al ser un ciudadano extranjero que carece de vínculo alguno en el territorio español, lo que, a su vez, haría aparecer la sombra de la conveniencia de la adopción de la prisión provisional por la posible existencia del periculum in mora. Similar argumentación puede utilizarse respecto de la prohibición de salir del territorio nacional, pues es la lógica consecuencia de la medida consistente en la “retención de su pasaporte”. No es labor de este Tribunal responder a los argumentos dados por el demandante respecto de la posible interpretación del art. 530 LECrim desde el punto de vista del Derecho comunitario. Sí lo es el la de controlar la motivación plasmada en las resoluciones impugnadas. En este sentido se considera suficiente desde el punto de vista constitucional, tanto lo sostenido por el Auto dictado por el Juzgado a quo en su fundamento jurídico tercero, como por el Tribunal ad quem en el razonamiento jurídico primero, letra e), al poner de manifiesto los límites de la jurisdicción española en materia penal y procesal penal a la luz de los Derechos comunitario e internacional, que motivan la necesidad de adoptar la medida personal ahora impugnada con el fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal en cuestión. En definitiva, la injerencia, en este caso del Poder Judicial, en la esfera de los derechos fundamentales del recurrente en amparo, ha sido “autorizada o habilitada por una disposición con rango de Ley”, y la norma legal habilitadora de la injerencia reúne “las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho” (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, y 169/2001, de 16 de julio, FJ 6).

    2. Resta, por último, analizar si las mencionadas resoluciones judiciales impugnadas han respetado la proporcionalidad de las medidas impuestas; en particular, como el demandante denuncia, si dichos Autos han tenido en consideración las circunstancias personales del recurrente, si las medidas impuestas adolecen de la ausencia de límites temporales y si tampoco han tenido en consideración otras medidas menos gravosas para su derecho a la libertad. Se trata, en suma, de analizar si las medidas adoptadas respetaron los criterios de “idoneidad, necesidad y proporcionalidad” (STC 169/2001, FFJJ 9 y 10). Esta Sección coincide de nuevo con el Fiscal cuando recuerda que el demandante no aduce ninguna circunstancia personal nueva (más allá del mero transcurso del tiempo) que no existiese cuando se adoptaron las sucesivas medidas cautelares. El recurrente no cuestiona la concurrencia de los presupuestos objetivos de las mismas, ni el fin pretendido, centrándose en la ya mencionada falta de ponderación de sus circunstancias personales, el carácter indefinido y la posibilidad de su sustitución por otras medidas menos onerosas.

      Al analizar las resoluciones impugnadas es necesario precisar que ambos Autos se refieren a otras resoluciones dictadas al adoptar diversas medidas cautelares, o al rechazar, al parecer, peticiones similares a la presente, y que el documento procedente de la Embajada de la República de Grecia es de fecha posterior a la resolución impugnada dictada por el Tribunal a quo (era de 6 de abril de 2004). En relación con la falta de ponderación de las circunstancias personales del recurrente lo cierto es que los Autos cuya nulidad pretende el actor sí valoraron tales circunstancias: de un lado el Juzgado de Instrucción ha puesto de manifiesto que las medidas impugnadas se tomaron tras declararse suficiente la fianza, y como consecuencia de haberse presentado la misma, por lo que parece claro que se tuvieron en consideración la falta de antecedentes penales y la edad del recurrente; del mismo modo el mencionado Juzgado hizo expresa alusión a circunstancias específicas del imputado, tales como que “no tiene nacionalidad española, ni residencia habitual en nuestro territorio y de que carece de cualquier arraigo en nuestro país”. Tampoco puede acogerse el motivo respecto del carácter indefinido de las medidas cautelares personales, pues se desprende de los antecedentes y se recoge en el Auto dictado en apelación “la suavización que con el trascurso del tiempo se ha operado en el sistema cautelar impuesto al imputado recurrente, tanto en lo que respecta al plazo de control cuanto al lugar de residencia”, es decir, ha existido un contínuo reexamen de las medidas cautelares impuestas, que han sido paulatinamente dulcificadas a medida que transcurría la instrucción, pasando de la prisión a la libertad provisional, y de la comparecencia personal diaria a la semanal, sin perjuicio de recalcar que las presentes medidas cautelares podrían ser objeto de una nueva resolución si se alterasen las circunstancias que motivaron su adopción, por la provisionalidad, temporalidad e instrumentalidad que las caracteriza. Por último las resoluciones impugnadas [el fundamento jurídico segundo del Auto dictado por el Juzgado a quo y el razonamiento jurídico primero, letra e) del dictado por el Tribunal de apelación] han respetado la proporcionalidad, pues han tenido en consideración las medidas cautelares propuestas por el demandante como menos gravosas para sus intereses, si bien no las han estimado, por ahora, admisibles debido a su insuficiencia para garantizar el posible riesgo de fuga.

      Al haber sido respetado el derecho fundamental a la libertad personal por las resoluciones impugnadas procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso ante la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

      Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Apostolos Mangouras en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

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