AAP Las Palmas 133/2016, 4 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2016
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha04 Marzo 2016

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000100/2015

NIG: 3500441220110002597

Resolución:Auto 000133/2016

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000001/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 5) de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Heraclio Octavio Esteva Navarro

Imputado Javier Jaime Manchado Toledo

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA.

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5) de Arrecife de Lanzarote, en los autos del Tribunal del Jurado número 1/2012, en fecha 22 de octubre de 2014 de dictó auto de apertura de juicio oral contra don Heraclio y don Javier, en que, entre otros pronunciamientos, se acordó mantener la comparecencia apud-acta del acusado don Heraclio .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Heraclio se interpuso contra la indicada resolución recurso de reforma, dictándose en fecha 19 de noviembre de 2014 auto desestimando el recurso de reforma.

TERCERO

Recurrido este último en apelación, se admitió a trámite, previo los traslados oportunos y se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para la resolución de aquél, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 100/2015, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para la celebración de la correspondiente Vista, en la cual cada una de las partes ha efectuado las alegaciones que estimó conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este rollo de apelación se han observado las prescripciones y las formalidades legales, excepto el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Magistrado ponente y la necesidad de atender asuntos penales de preferente tramitación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Heraclio interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2014, en virtud del cual, a su vez, acuerda, entre otros pronunciamientos, mantener la comparecencia apud-acta del acusado don Heraclio, alegando para ello los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que, en gracia a razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos, interesando, en su consecuencia, se revoquen las medidas cautelares impuestas y se sustituyan por la obligación de comparecer en el proceso cada vez que fuera llamado por el Juzgado con revocación del resto de las medidas en su día acordadas.

SEGUNDO

En primer lugar debe señalarse que nada tiene que resolver esta Sala respecto del escrito de alegaciones de la parte presentado el día 2 de marzo de 2015. Nada obsta la resolución de la sección 6ª citada a la prosecución y resolución de las cuestiones debatidas en esta alzada, sin que del contenido de la tan significada resolución se infiera ni que deba suspenderse la resolución de la presente apelación, ni que, en significativa capacidad de predicción, eventualmente se pudiere acordar por quién sea designado MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado, y al resolver las cuestiones previas que también eventualmente pudieren plantearse -sin duda legítimamente- por la parte recurrente conforme al art. 36 de la LOTJ, una eventual nulidad con retroacción.

TERCERO

Sentado lo anterior, como línea de principio, se ha de tener presente que la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4). Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero, FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional, reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 ; y 14/2000, de 17 de enero, FJ 7).

Plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales (por todas STC 207/1996, 16 de febrero, FJ 4) son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta.

Desde este perspectiva, el art. 530 LECrim, modificado por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, tiene la siguiente redacción:"El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá "apud acta" obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte." La medida consistente en el retención del pasaporte, con la consiguiente prohibición de salir del territorio nacional, tiene, pues, la preceptiva cobertura legal, siendo así que la reciente modificación del art. 530 LECrim ha tenido su razón de ser (como recuerda la Exposición de Motivos de laLey Orgánica 13/2003) en acomodar la legislación procesal penal a la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, no debemos olvidar que, como dice el Auto TC Sección 3ª 474/2004, de 29 de noviembre, esta medida no es autónoma, sino que trae su causa en la prisión provisional previamente adoptada y en su sustitución por la medida, más favorable a los intereses del recurrente, de la libertad provisional, una de cuyas condiciones es la obligación del imputado de comparecer apud acta ante el Juez para poder comprobar el cumplimiento de la medida impuesta. Es evidente que el imputado en situación de libertad provisional ha de fijar un domicilio en España (así lo exige, además, el art. 775.1 LECrim ), pues, de lo contrario, existiría un riesgo de fuga lo que, a su vez, haría aparecer la sombra de la conveniencia de la adopción de la prisión provisional por la posible existencia del periculum in mora. La retención del pasaporte como toda medida cautelar personal ha de respetar los criterios de "idoneidad, necesidad y proporcionalidad" ( STC 169/2001, FFJJ 9 y 10).

La libertad provisional, pues, como medida cautelar personal propia del proceso penal, regulada en los artículos 528 a 544 bis LECrim, está preordenada a garantizar la presencia del imputado en el proceso y a los fines del proceso mismo.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de mayo de 1989, señala, ".La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529 ), debiendo el inculpado prestar obligación"apud acta" de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, como pone de manifiesto el Mº Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede deducirse, como hace el recurrente, que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional..la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio,. la restricción de libertad sufrida por el recurrente de amparo, como consecuencia de la medida cautelar de libertad provisional, no es contraria al art. 17.1 CE, pues la misma ha sido adoptada en los casos y en...

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