AAP Madrid 638/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00638/2012

Rollo número : 548/2012

Diligencias Previas número : 56/2012

Juzgado de VSM : 1 de los de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos. Sres.

María Tardón Olmos

(Presidenta)

José de la Mata Amaya (Ponente)

Ana María Pérez Marugán

A U T O NUMERO: 638/12

En la Villa de Madrid, a 10 de Mayo de 2012

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por el Letrado Don Oscar Gutiérrez Guisado, en nombre y representación de Don Narciso

se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de los de Madrid en el que se acordó la libertad provisional con obligación apud acta de comparecer los días 14 y 28 de cada mes ante los Juzgados de Madrid, impugnando el Ministerio Fiscal. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2012, que autorizó no obstante que las comparecencias se llevaran a cabo en la localidad de Alcobendas, donde reside el apelante. En la misma fecha se dictó Auto decretando la inhibición de la causa a favor de los Juzgados de Alcobendas.

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sala con los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

El día 17 de abril de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Alcobendas acordando imponer al apelante medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima Doña Agustina .

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº José de la Mata Amaya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal del denunciado Don Narciso el Auto de fecha 23 de marzo de 2012 por el que se desestimaba el de reforma interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre del mismo año, que acordaba su libertad provisional y le imponía la obligación de comparecencia apud-acta ante el Juzgado de su residencia. Entiende el recurrente que tal medida restrictiva de su libertad no tiene fundamento alguno en cuanto únicamente consta en autos la denuncia realizada pero no ratificada por la denunciante, sin que existe parte de lesiones ni ningún otro indicio de la existencia de los hechos denunciados, razón por la considera que no es aplicable el art. 530 LEJCM, solicitando su supresión.

SEGUNDO

La obligación de comparecencia del imputado ante el Juzgado, en la forma definida en el art. 530 LECrim, es una medida restrictiva de la libertad menos gravosa que la prisión provisional, de necesaria adopción para alcanzar los mismos fines que con aquélla ( art. 502 y 503 LECrim ).

Recuerda el Tribunal Constitucional en la STC de 10 mayo 1989 que "la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente...

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