STSJ Galicia 795/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:726
Número de Recurso5642/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución795/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0001928

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005642 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000468/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Cristina

Abogado/a: JOSE ARCOS ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE VILARDEVOS

Abogado/a: FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO.SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005642/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Arcos Álvarez, en nombre y representación de Cristina, contra la sentencia número 592/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000468/2011, seguidos a instancia de Cristina frente a CONCELLO DE VILARDEVOS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cristina presentó demanda contra CONCELLO DE VILARDEVOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 592/2011, de fecha diez de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Cristina, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado CONCELLO DE VILARDEVOS, ostentando la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y percibiendo un salario mensual de 1011,90 #, incluido el prorrateo de las pagas extras./

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articulo a medio de los siguientes contratos de trabajo:1-Desde el 27-3-1996 al 26-9-1996, y desde el 30-9-1996 al 293-1997, en virtud de contratos de duración determinada a tiempo parcial concertado al amparo del Real Decreto 2317/93, de 29-12 para prestar servicios como asistenta social, en el programa de ayuda en el hogar. 2- Desde el 2-8-1999 hasta el 1-2-2000, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, en el programa de ayuda en el hogar.3- Desde el 5-2-2000 hasta el 4-8-2000, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, en el programa de ayuda en el hogar.

4-Desde el 1-10-2000 hasta el 30-3-2001, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, en el programa de ayuda en el hogar. 5- Desde el 5-4-2001 hasta el 4-10-2001, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, en el programa de ayuda en el hogar.6- Desde el 18-4-2002 hasta el 17-10-2002, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, en el programa de ayuda en el hogar. 7- Desde el 29-10-2002 hasta el 28-4-2003, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, en el programa de ayuda en el hogar. 8- Desde el 1-8-2007 hasta el 31-1-2008, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, cuyo objeto es la atención y asistencia a personas (ayuda en el hogar) 9-Desde el 1-2-2008 al 31-7-2008, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, cuyo objeto es analógico al anterior. 10-Desde el 7-11-2008 al 13-7-2009, en virtud de contrato de obra o servicios determinado a tiempo completo, para prestar servicios en el programa de ayuda en el hogar. 11-Desde el 20-7-2009 al 19-1-2010, en virtud de contrato de obra o servicios determinado, a tiempo completo, para prestar servicios en el programa de ayuda en el hogar. 12-Desde el 20-1-2010 al 19-7-2010 y desde el 2-8-2010 al 1-22011, en virtud de contratos analógicos al anterior. 13-Y desde el 2-2-2011 en adelante en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios de atención y asistencia a personas, en el programa de ayuda en el hogar./ TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Cristina, contra el CONCELLO DE VILARDEVOS debo declarar y declaro qua la actora tiene la condición de personal Laboral indefinido del Concello demandado, desde el 1-8-2007, y, en consecuencia condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda rectora sobre derecho, reconocimiento de relación laboral indefinida, y cantidad, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del apartado c) del art. 191 la L.P.L ., alegando infracción del art. 15.6 del E.T ., así como jurisprudencia que expone, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido del Concello demandado desde el día 1-8-07, sin que le sea concedida cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad. La recurrente ataca en el recurso sólo este último aspecto en base al art.

15.6 del E.T . sin nombrar artículo conculcado de ninguna otra norma o convenio colectivo. En la fecha de la reclamación previa, dicho apartado expresaba que: "6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.".

El planteamiento del recurso nos...

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