STSJ Galicia 669/2014, 17 de Enero de 2014
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:579 |
Número de Recurso | 3565/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 669/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0001459 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003565 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000306 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s: Consuelo
Abogado/a: BEATRIZ LAGO GOMEZ
Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Recurrido/s: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU
Abogado/a: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ
Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3565/2013, formalizado por Consuelo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 306/2013, seguidos a instancia de Consuelo frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Consuelo presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Agosto de dos mil trece .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora, doña Consuelo, con DNI NUM000, desde el día 19 de septiembre de 2007 ha estado prestando servicios a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "Bosch Security Systems, S.A.U.", percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1.162,81 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.
En concreto, la actora suscribió el 17 de septiembre de 2007 un contrato por obra o servicio determinado con la empresa de trabajo temporal Nortempo ETT, S.L., para prestar servicios como teleoperadora en la empresa usuaria demandada, Bosch Security Systems, y que una vez llegado a su vencimiento dio lugar a su ingreso personal en la demandada en fecha 1 de diciembre de 2008, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado para la realización de servicios de televenta para la operadora Orange convirtiéndose su vínculo en indefinido con efectos de 21 de diciembre de 2010. Asimismo consta que la actora ha estado involucrada en otras campañas de televenta para empresas clientes como Vueling Airlines, Clicler, Vodafone o Jazztel o ha estado adscrita a la sección de reclamaciones entre abril de 2011 y septiembre de 2012. En la campaña de Templados estuvo adscrita desde el 1 de octubre de 2012 y la encomienda se canceló con efectos del día 5 de febrero de 2013, al igual que la campaña de C2C que se desarrollaba para dicha compañía, subsistiendo a partir de entonces una única campaña denominada Jazztel 1567 para la que únicamente se precisaban 25 agentes. TERCERO .- La demandada ha contratado a 15 trabajadores el día 5 de marzo de 2013 para la campaña Orange Upselling, a 12 trabajadores para la campaña Help Desk el 12 de marzo, a 12 trabajadores para la campaña Orange retención el 19 de marzo, y más contrataciones a partir del mes de abril de este año, dándose por reproducido el documento 19 de los relacionados por la empresa demandada, y cuyo cómputo total ronda las doscientas personas, muchos de los cuales son proveídos por ETTs. CUARTO .- La relación laboral estaba afectada por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center publicado en el BOE de 27 de julio de 2012. QUINTO .- La actora ha sido advertida por la empresa acerca de sus bajos ratios de productividad. SEXTO .- El 4 de febrero de 2013 la empresa comunicó a la actora que con efectos inmediatos, ante la finalización de las campañas de televenta de Jazztel Templados y C2C, causaría baja en la empresa en virtud de un despido objetivo fundado en causas productivas y organizativas, cuyo tenor literal se da por reproducido según la prueba documental recíprocamente aportada por cada una de las representaciones, y en el que la indemnización puntual y efectivamente abonada ha sido estimada en 4.164,20 euros. SEPTIMO .- Asimismo se dio traslado de dicho despido a la representación legal de los trabajadores. OCTAVO .- La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. NOVENO .- La demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 22 de febrero de 2013, que tuvo lugar el día 14 de marzo con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 14 de marzo de 2013.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Consuelo contra la mercantil BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U., declarando la procedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 4 de febrero de 2013, sin perjuicio del deber empresarial de abonar la indemnización en la cuantía correcta, condenando a la empresa a solventar a la actora la suma de 142,98 euros que restan por saldar en concepto de indemnización.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, desestima la demanda en materia de despido interpuesta contra la mercantil BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.U., declarando la procedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 4 de febrero de 2013. Y frente a esta decisión, interpone el presente recurso de Suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, a través del cual denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto. Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la carta de despido no cumple los requisito de forma que exige dicho art. 53 del ET, limitándose a hablar de bajada de producción, sin que se establezcan cifras concretas, uniendo a la misma un histórico que es totalmente incomprensible para cualquier persona ajena a la empresa.
Censura jurídica que no acogemos, por cuanto, si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 3 octubre 1988 ( RJ 1988, 7507) ) en la notificación por escrito al trabajador de su despido se "exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple ... cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir,...
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