STSJ Galicia 614/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:527
Número de Recurso3777/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución614/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002053 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003777 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000652 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Eleuterio

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3777/2013, formalizado por Eleuterio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 652/2012, seguidos a instancia de Eleuterio frente a TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eleuterio presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Eleuterio, viene prestando servicios profesionales para la demandada TVRG, S.A., desde el 3 de diciembre de 1999, con la categoría de Operador Montador de Video (nivel 7), percibiendo un salario prorrata mensual de 2.253,55 euros según nómina del mes de junio de 2012.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 137 contratos que se dan por reproducidos, siendo el último de interinidad por vacante, identificado con el código 52113. TERCERO.- La actora presentó demanda de Reconocimiento de Derecho y Cantidades el 18 de mayo de 2011, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n°3 de Santiago de Compostela, autos n° 692/2.011 el 17 de noviembre de 2011, declarando la indefinidad de su contratación, y el derecho al percibo del complemento de capacitación y permanencia. CUARTO.- Dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación por la demandada el de febrero de 2012 e impugnada por la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2012, encontrándose pendiente de dictarse sentencia por el TSJ de Galicia en el recurso n° 2209/12. QUINTO.- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica "o acordo asinado con data 9 de novembro de 2007" (si bien en todos los contratos, de interinidad por vacante se refieren al acta de 14/09/2007) por el que se aprueba la realización de una OEP "que permita la consolidación de empleo", recogiendose dicho compromiso en el Disposición Adicional 8' del Convenio Colectivo, DOG 21/12/2007. El 23 de junio de 2008 se aprueban los temarios y se da publicidad a los mismos y se tramitan cambios en el acuerdo de 9 de noviembre, sobre el número de plazas a sacar definitivamente a concurso oposición sin que hubiera identificación de las 220 plazas que se iban a sacar. En el DOG de 17/07/2008 se publica la Resolución de 4 de julio de 2008, por el que se publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 9 de noviembre de 2007. En dicha publicación no constan los códigos de as plazas vacantes, sin embargo el 14/08/2008, la Jefa de Relaciones Laborales de la CRTVG, remite al Comité el listado de los códigos asignados a un total de 67 trabajadores de la TVG desde el 01/10/2007. Entre ellos el personal de directos desde el 01/08/2008 con la acotacion de "sentenze", pero no es hasta el 27/10/2008, un año después del inicio de la asignación de codigos, cuando se dicta Resolución del Secretario Xeral de la CRTVG por la que se "da publicidade as vacantes do cadro de persa al" de la Compañía y sus sociedades, publicándose por primera vez los códigos que identifican los puestos de trabajo vacantes. La empresa adjudicó 10 códigos antes de la fecha del Acuerdo de 09/11/2007, 61 códigos entre el 10/11/2007 Y el 17/07/2008 en el que se publica en el DOG el Acuerdo de Convocatoria de la OEP y sin que existieran aún los códigos y 15 códigos entre el 18/07/2008 y al 27/10/2008, que es la fecha en que se da publicidad a los códigos. En total, 86 códigos asignados antes de su existencia. Otros 49 códigos fueron asignados entre el 28/10/2008 Y el 02/02/2011, fecha de la publicación de la convocatoria de la OEP. Y 23 códigos desde el 02/02/2011 hasta el 05/07/2011. Total 158 códigos asignados y 35 vacantes sin código asignado. Por Resolución de 25/01/2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se concurre el proceso extraordinario de consolidación de empleo con sus 193 plazas indefinidas con sus códigos, 17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG. Entre el Acuerdo de 09/11/2007 que aprueba la OEP y la publicación de la convocatoria realizada el 02/02/2011, han transcurrido tres años y dos meses y medio, y con su finalización el 26 de junio del 2012, un total de 4 años y 7 meses y medio. SEXTO.- El actor no interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de enero de 2.011. SÉPTIMO- La actora concurri6 en fecha 25/02/2011, al proceso selectivo para la plaza de Locutor de la Radio Galega que tiene 23 plazas (22 libres y 1 de minusválido), obteniendo el actor el n° NUM000 . OCTAVO.- El do 30 de junio la empresa le notifica el supuesto cese a través de la siguiente comunicación: "pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañia de Radio-Television de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente". NOVENO.- En fecha de 13 de agosto de 2.012 tuvo lugar acto de conciliación ante el servicio de conciliación, mediación y arbitraje sin avencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Eleuterio frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisón de Galicia SA a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el actor y absuelve libremente de la misma a la entidad TELEVISION GALEGA S. A. Decisión esta contra la que recurre el demandante, el cual articula su recurso con el objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se declare nulo o improcedente su despido, articulando dos motivos de suplicación, que ampara en el art. 193.b) de la LRJS, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y tres motivos más destinados a la denuncia de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

los motivos de revisión planteados por el recurrente, tienen por objeto, el primero la inclusión de una nueva frase en el hecho declarado probado Segundo, quedando redactado del siguiente literal: "Que la relación laboral del actor con la demandada se formalizó a través de 137 contratos que se dan por reproducidos, siendo el último de interinidad por vacante, identificado con el código 52T13, de fecha 2/12/10".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28- 5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la adición pretendida resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, porque además, al darse por reproducido los 137 contratos, entre ellos también figura el último de fecha 2/12/10.

En el segundo de los motivos de revisión, se interesa que se corrija el error material padecido al redactarse el hecho probado 7°, pues según se hace constar la actora ha concurrido al proceso selectivo de la CRTVG para la plaza de locutor de la Radio Galega; cuando en realidad se trata de un actor que no concurrió para ninguna plaza de locutor en Radio...

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