STSJ Castilla y León 414/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:5877
Número de Recurso208/2011
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución414/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 208/2011, interpuesto por la entidad PROINCOVE, S.L., representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. Javier de la Morena Martínez, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 25 de mayo de

2.011 que acuerda inadmitir el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de la misma Comisión de fecha 20 de diciembre de 2.010 que determina el justiprecio de las fincas propiedad de Proincove S.L. afectadas por el proyecto de recuperación de las Riberas de los Ríos, y expropiadas por el Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) ; es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos), defendido por el letrado Ricardo Madrigal Galiana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de enero de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en su consecuencia la anule, declarando:

A).- Fijar el justiprecio a que se refiere el presente expediente de valoración de justiprecio de las parcelas ya descritas, propiedad de Proincove, S.L., por el importe total de 6.167.210,63 #.

B).- Que dicha cantidad deberá ser abonada por la Administración beneficiaria, el Ayuntamiento de Aranda de Duero a favor de Proincove, S.L. junto con los intereses legales moratorios desde la fecha de haberse consumado la ilegal ocupación de las citadas parcelas, es decir desde el 11 de febrero de 2005, hasta su completo pago.

C).- Se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Aranda de Duero por la ocupación ilegal de tan citadas parcelas de las que es titular Proincove, S.L. y en consecuencia, se le condene a la misma a pagar a favor de la actora, en concepto de indemnización por daños causados por dicha actuación en vía de hecho, en la cantidad equivalente al incremento del 25 % sobre el justiprecio de dichas fincas, que se determine en este procedimiento por la Sala, y sobre los intereses moratorios antes citados.

D).- Con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 14 de diciembre de 2.011, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

También se dio traslado del recurso al Ayuntamiento codemandado que ha contestado a dicho recurso mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2.012 en el que solicita que se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por no concurrir los requisitos legales que hagan viable el ejercicio de la acción ejercitada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de noviembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 25 de mayo de 2.011 que acuerda inadmitir el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de la misma Comisión de fecha 20 de diciembre de 2.010 que determina el justiprecio de las fincas propiedad de Proincove S.L. afectadas por el proyecto de recuperación de las Riberas de los Ríos, y expropiadas por el Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos). La citada resolución de 25 de mayo de 2.011 habla en su parte dispositiva

de inadmisión del recurso de reposición, pero poniendo en relación mencionado pronunciamiento con los razonamientos jurídicos de dicha resolución en realidad lo que viene a resolver es que desestima dicho recurso de reposición por motivos de fondo.

En esta segunda resolución se fija el justiprecio de las parcelas 46 y 48 del polígono 19 del t.m. de Aranda de Duero en el importe total de 4.017.941,82 #, de los que 2.762.700,53 # corresponden al valor del suelo dotacional Vs A, 1.063.910,73 # corresponden a valor de suelos dotacionales Vs B, y 191.330,56 # corresponden al 5 % del valor de premio de afección. Para verificar dicha valoración, mencionada resolución verifica la misma con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 8/2007 de Suelo por estar vigente a la fecha de 27.11.2007, en que considera iniciado el correspondiente expediente de justiprecio con presentación por la propiedad ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero de su hoja de aprecio valorando los bienes ocupados. Así, teniendo en cuenta que a dicha fecha referido suelo se encuentra clasificado en el PGOU de Aranda de Duero como suelo urbano de uso dotacional, sistemas generales y locales (espacios librestransportes y comunicaciones), haciendo aplicación del art. 23 (valoración del suelo urbanizado) de dicha Ley y de los arts. 34 y 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, aplica el método residual estático para verificar mencionada valoración que arroja un importe de 627,52 #/m2c. Y por otro lado, tiene en cuenta como aprovechamiento máximo edificable, según los arts. 36 y 39 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, la media del aprovechamiento señalado en el PGOU para las áreas de suelo urbano remitidas a planeamiento posterior que es de 0,58102167 m2/m2.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones, la parte actora, tras recordar los tramites realizados en el expediente administrativo núm. 197/2005 del Ayuntamiento de Aranda de Duero y en el expediente administrativo de la Comisión Territorial de Valoración CTV 09 100/09, esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho para concluir que las resoluciones administrativas impugnadas no se ajustan a la realidad en los hechos ni son conformes a derecho sus fundamentos de derecho, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque a la hora de fijar el justiprecio de las parcelas ocupadas en autos, así la finca 46, del Puente Canchuela (finca registral num. 42.932), y la finca 48 del Puente Canchuela (finca registral núm. 26.276), propiedad de la entidad actora, debe partirse como hecho previo y acreditado para dicha parte que referidas parcelas han sido ocupadas ilegalmente por el Ayuntamiento de Aranda de Duero para la ejecución del proyecto de recuperación de Riberas de los Ríos, y que esta ocupación ilegal aparece reconocida en sendos expedientes administrativos tanto por los técnicos municipales (así el arquitecto municipal y el letrado urbanista del ayuntamiento) como por la propia Comisión Territorial de valoración que en la resolución impugnada reconoce que la ocupación se ha verificado de forma previa al inicio de cualquier expediente expropiatorio.

  2. ).-Que la resolución impugnada no es conforme a derecho por los siguientes motivos: a).- Por cuanto que fija como fecha de inicio del expediente o fecha a la que debe referirse la valoración de las parcelas ocupadas el día 27 de noviembre de 2.007, cuando según la actora dicha fecha debe referirse al día 11.2.2005 (o en su caso al día 10.2.2005) y ello porque así resulta del contenido de los arts. 68 a 70 y 141 de la Ley 30/1992, ya que es con fecha 10.2.2005 cuando la parte actora denuncia ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero dicha ocupación dando lugar al expediente núm. 197/2005, solicitud que a juicio de la demandante debió dar lugar a iniciar de oficio el expediente de justiprecio y de indemnización por responsabilidad, y sobre todo porque es con el hecho de la ocupación cuando surge el comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión. Considera por ello que dicha fecha de 11.2.2005 es la que debe tenerse en cuenta para considerar aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones como para la concreta valoración de autos.

    b).- Porque a diferencia de la concreta valoración realizada por mencionada resolución que valora dicho suelo "como urbanizado" en aplicación de la Ley 8/2007, de Suelo, la parte actora considera que la finca de autos debe valorarse en los términos exigidos por dicha actora tanto en vía administrativa como en su demanda, es decir aplicando...

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