STSJ Castilla y León 348/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2011
Fecha09 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de septiembre de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo número 42/2010, interpuesto por doña Apolonia, representada por el procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado don Álvaro Cueto Aguinaga, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada en sesión de 24 de junio de 2009 en el expediente núm. NUM000, sesión 4/2009, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001, sita en el polígono NUM002, del paraje " DIRECCION000 ", del término municipal de Espinosa de los Monteros, expropiada para el "Proyecto de expropiación relativo al Polígono Industrial de "Espinosa de los Monteros (Burgos)""; habiendo comparecido, como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de representación que por ley le corresponde, y, como parte codemandada, la mercantil "ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S.A.", representada por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el letrado D. Agustín Valverde Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de marzo de 2010. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha de 23 de septiembre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

Primero

Se declaren no conformes a derecho y se anulen las resoluciones recurridas por no haberse tasado los terrenos expropiados conforme a la clasificación como suelo urbanizable delimitado y falta de modificación de las indemnizaciones establecidas; y como consecuencia de lo anterior se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados conforme a lo solicitado, es decir:

Valor del Suelo: 4883 x 53,51 261.289,33 #

Plantaciones: 1.318,41 #

Puerta de Acceso: 450,10 #

Cierres de piedra y alambre: 12.648,00 #

Premio de Afección (5%) 14.474,54 #

TOTAL: 289.490,79 #

Más los intereses legales que procedan, calculados a partir del día 14 de agosto de 2007, fecha justificada en el Hecho Octavo del escrito de demanda.

Segundo

Subsidiariamente, y para el supuesto de que se desestimara la pretensión de valoración del suelo como urbanizable delimitado, que se declaren no conformes a derecho y se anulen las resoluciones recurridas por infracción legal en el método utilizado para el cálculo del valor del suelo rústico, ordenando la reproducción del expediente hasta la determinación del Justiprecio por la Comisión Territorial de Valoración por el método de comparación establecido en el art. 26 de la LRSV . Tercero: Se condene a la Administración demandada al pago de las costas del pleito por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 28 de octubre de 2010, solicitando la desestimación íntegra del recurso, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte actora.

Igualmente, contestó a la demanda la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de septiembre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el escrito de interposición del recurso son objeto del mismo el Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada en sesión de 24 de junio de 2009 en el expediente núm. NUM000, sesión 4/2009, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001, sita en el polígono NUM002, del paraje " DIRECCION000 ", del término municipal de Espinosa de los Monteros, expropiada para el "Proyecto de expropiación relativo al Polígono Industrial de "Espinosa de los Monteros (Burgos)""; así como esta última resolución.

Esta resolución fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 14.632,18 #, de los que

9.521,85# corresponden a los 4.883m2 expropiados y ello a razón de 1,95 #/m2, 1.318,41 # por pastos a razón de 0,27 #/m 2, 1.952,82 # por cerramiento de piedra (95m x 22,84m x 0,9), 902,33 # por cerramiento metálico, 240,00 por puerta de acceso metálica y 696,77 # por el concepto de 5 % de premio de afección. Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, acude al método analítico previsto en la Ley 6/98, considerando el suelo como rústico a efectos de valoración.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por la CTV, y ello por los siguientes motivos:

  1. ).-El Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, en sesión plenaria celebrada el día 14 de febrero 2007, acordó: la aprobación inicial de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, al objeto de obtener un sector de suelo urbanizable delimitado industrial; la aprobación inicial de la ordenación detallada del mismo mediante el correspondiente Plan Parcial; la aprobación inicial del Proyecto de Actuación con Reparcelación del sector de suelo urbanizable delimitado industrial; y la aprobación del Proyecto de Expropiación Forzosa mediante tasación conjunta de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución determinada por el Sector de Suelo Urbanizable Delimitado de uso Industrial, establecido en la aprobación inicial de la Modificación Puntual y del Plan Parcial.

  2. ).-Por lo que se refiere al Proyecto de Expropiación, es de destacar que los Proyectos de Actuación y de Expropiación se aprobaron inicialmente sin la existencia de crédito comprometido con cargo a fondos públicos y que la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes requiere la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas. Queda claro en consecuencia que las aprobaciones iniciales de los instrumentos de desarrollo de la Modificación del planeamiento general quedaron condicionadas a la aprobación definitiva de éste, puesto que en él se justificaban y de él traían causa.

    Es evidente que el Ayuntamiento pretende expropiar un suelo urbanizable delimitado, y así el Proyecto de Actuación se refiere al Sector de Suelo Urbanizable Delimitado, y aporta la valoración del suelo por el sistema de valoración residual dinámico, aportando el resultado de dicha valoración en 36,50 #/m 2 construidos. No se justifica el motivo por el que en la misma fecha y con la misma clasificación urbanística, el suelo tiene un valor significativamente más alto si el expediente es el de Reparcelación, a si es el de expropiación.

    Inclusive el Proyecto de Expropiación, en su apartado 1, Fundamentos Legales, se indica que "la Unidad de Actuación se gestionará como actuación integrada..."; indicando asimismo que el ámbito de aplicación coincide con "el sector que desarrollaba el presente Plan Parcial de Suelo Urbanizable Delimitado...". Igualmente el apartado 2 de la Memoria contiene los criterios de valoración indicando que "los terrenos comprendidos en el ámbito de la Unidad de Ejecución están clasificados como Suelo Urbanizable Delimitado con Uso Industrial".

  3. ).-Los Proyectos de Actuación y de Expropiación en los que se ha incluido la parcela expropiada fueron tramitados bajo la consideración, expresa y reiteradamente reconocida en dichos documentos, de que el suelo expropiado tenía la clasificación urbanística de suelo urbanizable delimitado y la calificación de industrial. Ambos instrumentos señalaban que la valoración del suelo debía realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 6/98, considerando que el precepto aplicable era el art. 27, regulador de las valoraciones de suelo urbanizable y no aplicable al suelo rústico.

    Esta expropiación tiene por objeto la ejecución del planeamiento urbanístico municipal y el art. 6 de la Ley 5/99 establece, como único objeto de los Planes Parciales, sectores de suelo urbanizable. El art. 72 de la misma Ley reserva las unidades integradas para suelos urbanos y urbanizables. La definición del Sector como Actuación Integrada definida en el Plan Parcial, la elección de sistema establecida en el Proyecto de Actuación y el Proyecto...

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