STSJ Castilla y León , 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2014:513
Número de Recurso2049/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0005212

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002049 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001231 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Mariola

Abogado/a: CESAR MATA MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU

Abogado/a: JORGE MARIA FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 2049/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a doce de Febrero de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2049 de 2.013, interpuesto por DOÑA Mariola contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 1231/12) de fecha 20 DE JUNIO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Mariola contra HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Cuatro demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Mariola, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, HIPERMERCADOS Y ECO NO MATOS, S.A.U. (C.I.F. A47012646), dedicada a la actividad de supermercado, desde el 07.09.2001, en su centro de trabajo 363 Gadis Medina II (Medina del Campo - Valladolid-), con la categoría profesional de Dependienta Especialista, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de

1.228 #, correspondiente a la jornada completa, si bien durante los últimos meses había venido prestando servicios con jornada reducida por cuidado de hijo menor de 8 años, con una retribución salarial mensual, también con prorrata de pagas extras, de 912,64 #. SEGUNDO.- El 26.10.2012 la empresa demandada le comunicó por escrito, fechado y con efectos a ese mismo día, la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda (folios 11 a 14), se da aquí por íntegramente reproducida. TERCERO.- El 22.10.2012 la actora, que prestaba servicios en la Sección de Carnicería y cuya jornada de mañana concluía a las 13:30 horas, realizó una compra de dos productos a las 12:08 horas, registrada en el correspondiente ticket de venta y por los que abonó un total de 3,99 #. Al finalizar su jornada, a las 13:30 horas, cuando salía por la puerta del almacén, fue requerida por el Encargado de la tienda para que le mostrase la bolsa de la compra que portaba, a lo que accedió, comprobándose que además de los dos productos registrados en el ticket de compra y abonados, había otros dos, un paquete de chorizos y otro de alas de pollo, pertenecientes a su Sección de Carnicería, que carecían de la correspondiente etiqueta adhesiva con la referencia, peso y precio del producto, y no figuraban en el ticket de compra. Los indicados productos habían sido preparados y empaquetados por la actora, quien dijo que la etiquetas estaban en un cajón en la carnicería, procediéndose de nuevo a su pesado y etiquetado, resultando ser un paquete de "Chorizo barbacoa Frigolouro Kilo", por importe de 0,97 #, y el otro "Alas de pollo Kg.", por importe de 3,51 #, cuyas etiquetas adhesivas coincidían con otras obrantes en un cajón de la carnicería (con la salvedad de la primera, por importe de 0,90 #), y que habían sido dejadas allí por la actora.CUARTO.- Unos 10 minutos después de abrir la bolsa y tras indicarle el Encargado que firmara el parte y que esperara a los superiores, la actora dijo que se tenía que ir porque tenía prisa para recoger a sus hijos.QUINTO.- En el centro de trabajo existe un Manual de Gestión de Centros, a cargo del Encargado, quien al inicio de la prestación de servicios de cada trabajador le explica su contenido, entre el que se encuentra, lo que es conocido por todos ellos -incluida la actora-, que "la compra del personal de las secciones debe ser pesada y etiquetada por un compañero, nunca por él mimo", así como que "la compra del personal habrá de efectuarse en el momento en que termina su turno o después de las horas de apertura al público y, el pago, se realizará por una sola de las cajas. La mercancía no podrá dejarse en el centro. Tanto el encargado del establecimiento como cualquier otra persona designada por la empresa podrá realizar inspecciones en las bolsas de compra del personal, dentro de las cuales estará siempre el tique de compra". Asimismo, se admite que si el empleado no tiene el dinero o tarjeta, pueda pasar los productos por caja, solicitando el/la cajero/a consentimiento al encargado o al segundo encargado para que pueda sacar los productos.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical en el año anterior al despido. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el

16.11.2012, fue celebrado acto conciliatorio el 3 de diciembre siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA Mariola contra la empresa HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU, sobre Despido Disciplinario, en la que solicitaba que se declarase que el mismo era Nulo o Improcedente. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de índole fáctica como de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por el recurrente la modificación del Hecho Probado Tercero, con propuesta de un texto alternativo en el que la recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia en el ordinal tercero, dando su versión de lo que, a su criterio, ocurrió realmente el 22 de octubre de 2012, sin apoyo en documental hábil o prueba pericial. A continuación, se pretende dar una nueva redacción al hecho probado cuarto, basándose en que el texto reflejado por el Juzgador se basa en una "afirmación deliberada y manipulada de su compañero". Por último, se interesa que se modifique el hecho probado quinto a fin de que se haga constar que la actora desconocía el contenido del Manual de Gestión de Centros, remitiéndose para ello a la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Dichas modificaciones deben ser rechazadas, por incumplir los requisitos esenciales de un motivo de esta índole en el seno de un recurso de suplicación. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, cumpla los siguientes requisitos formales:

  1. Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

  2. Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

  3. Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo que se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

    Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados indique la formulación alternativa que se pretende, lo que significa que debe decir qué ordinal debe modificarse y cuál ha de ser el nuevo texto.

    El incumplimiento de...

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