STSJ Islas Baleares 554/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2013:1398
Número de Recurso322/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución554/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00554/2013

NIG: 07040 44 4 2012 0000705

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000322 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000202 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: CENTRE BALEARS EUROPA

Abogado/a: D. LAUREANO ARQUERO VINUESA

Recurrido/s: Angustia

Abogado/a: DOÑA MARÍA MOYÁ BACA

Nº. RECURSO SUPLICACION 322/2013

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: CENTRE BALEARS EUROPA

Recurrido/s: DOÑA Angustia

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 202/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS

ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 554/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 322/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Laureano Arquero Vinuesa, en nombre y representación del Consorci Centre Balears Europa (CBE), contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 202/2012, seguidos a instancia de Doña Angustia, representada por el Sr. Letrado Don Luís Rodríguez Herrero, frente al Consorci Centre Balears Europa (CBE), representado por el Sr. Letrado Don Laureano Arquero Vinuesa, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Doña. Angustia ha prestado servicios para el Centre Balears Europa, (CBE), habiendo suscrito contrato como técnica grado superior, formalizado como de duración determinada, consignando como causa de finalización la finalización de los trabajos objeto de la cláusula adicional segunda, "consistente en la realización de las tareas de desarrollo y seguimiento de proyectos europeos e iniciativas comunitarias, en particular Interreg".

  2. La demandante ha realizado una serie de tareas profesionales relacionadas con programas europeos para Baleares

  3. La relación laboral fue iniciada el día 14.09.2007 en Palma de Mallorca, continuando en la ciudad de Bruselas la prestación de sus servicios desde 1.07.2010 hasta el cese el 11.01.2012. El desplazamiento efectuado que concluyó el 31.12.2011. El lugar de prestación de servicios fue modificado con destino en Bruselas, centro europeo, para la gestión de este tipo de proyectos a favor de la CAIB.

  4. El Gerente, tras el Comité ejecutivo que tuvo lugar, emitió la resolución de 10.01.2012 de amortización, con el siguiente tenor: "la finalización de su contrato de trabajo indefinido no fijo como consecuencia de la amortización por innecesaria de la plaza".

  5. En la CAIB, y en la empresa CBE ha sido emprendido un proceso de reestructuración institucional, y de la competencia de gestión de esos fondos europeos desde la Consejería de Industria a la Vicepresidencia Económica actualmente.

  6. Los catálogos de puestos de trabajos confeccionados por la CBE han sido: de fecha de revisión de

    2.06.2010, constando plaza de técnico experto en fondos europeos; y de revisión el 16.12.2011, contando tres puesto de técnicos en proyectos europeos, entre cuyas tareas está el tratamiento de los fondos europeos

  7. El salario percibido ha sido de115.62 euros diarios.

  8. La demandante ha trabajado para otra empresa desde marzo a junio de 2.012 a razón de 1.000 euros mensuales

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Doña. Angustia contra Centre Balears Europa, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a la demandante en su puesto de trabajo o indemnice en la suma de 22.546 euros, y en cualquier caso deberá abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir, restando aquellos salarios percibidos en otra empresa.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Laureano Arquero Vinuesa, en nombre y representación del Centre Balears Europa (CBE), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Angustia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 193 de la LRJS, la entidad pública demandada, CONSORCI CENTRE BALEARS EUROPA, formula el primer motivo de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado tercero (III) de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto:

III.- La relación laboral fue iniciada el día 14.09.2007 en Palma de Mallorca, continuando en la ciudad de Bruselas la prestación de sus servicios desde el 01.07.2010 hasta el 31.12.2011, fecha en la que se reincorporó a su plaza en Palma de Mallorca. El lugar de prestación de servicios fue modificado con desplazamiento a Bruselas a propuesta del CBE y voluntariamente aceptado por la trabajador, Señora Angustia .

El texto propuesto debe ser admitido, sin perjuicio de su trascendencia, al resultar acreditado del contenido de la documental obrante en los folios 40 y 41 de los autos, aportados por la propia actora, relativos a su desplazamiento a Bruselas.

SEGUNDO

A continuación se pretensiona la adición de un nuevo hecho probado segundo, proponiendo, para el mismo, el siguiente texto:

"Las tareas principales de la Señora Angustia en la oficina de Bruselas han sido el soporte al funcionamiento diario de la oficina, así como la distribución y supervisión de los trabajos de los becarios de la oficina de CBE en Bruselas; elaboración de informes técnicos sobre políticas comunitarias concretas (principalmente las relacionadas con el Turismo); enlace entre el CBE y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a la hora de establecer contactos y organizar reuniones en las Instituciones Europeas y la participación y organización de acciones de lobby entre otras."

El texto propuesto como adición fáctica, queda acreditado por de la documental obrante en los folios 40 y 41 de los auto, aportados por la propia actora, como documentos 3 y 4, relativos a su desplazamiento a Bruselas, por lo que procede su estimación.

TERCERO

Finalmente, se pretensiona la adición del siguiente párrafo al ordinal VI del relato de hechos probados, que exprese lo siguiente "....y de revisión de proyectos con fondos europeos; no constando en el catálogo de 16.12.2011, la plaza de Técnico de Fondos Europeos".

Tal pretensión debe rechazarse por innecesaria e intrascendente, ya que las irregularidades habida en la relación laboral de la actora no hacen más que acentuar la calificación de fija no indefinida de la misma, al tratarse la empresa demandada una entidad de naturaleza pública, siendo contratada sin seguir un procedimiento público de acceso a las administraciones públicas que garanticen los principios constitucionales de capacidad, méritos e igualdad.

CUARTO

En el siguiente y último motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) de la citada norma rituaria (LRJS), se denuncia la infracción de los artículos 49.1 c) del ET, en relación con la doctrina jurisprudencial del TS ( STS 20.01.1998, 14.03.2002 ), y de la sentencia del TSJ de Baleares de

21.04.09 .

En primer lugar, la parte recurrente partiendo del hecho de que la contratación de la actora al ser realizada sin seguir un procedimiento selectivo previo, de concurso u oposición, que garantice el acceso a las administraciones públicas con cumplimiento de los principios constitucionales de capacidad, méritos e igualdad, determina una relación laboral de indefinida no fija que se extingue por la cobertura de la plaza o por la amortización de la misma, sin que en este último caso para la extinción contractual sea necesario seguir las procedimientos previstos en los arts. 51 y 52 del E.T ., para lo que se invoca la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las recientes sentencias del T.S. de 08.07.2012 y 09.04.2013 .

QUINTO

Pues bien, en primer lugar procede tener en cuenta que la condición de trabajador indefinido no fijo, tiene los mismos efectos que la interinidad por vacante, pues su duración está igualmente condicionada a la cobertura legal de la vacante que se ocupa, al carecer de la condición de fijeza indefinida, de forma que como la reciente sentencia del T.S. de 13 de julio de 2013, no puede producir preocupación jurídica al equiparar la extinción de estos contratos (indefinidos no fijos) con los de los interinos por vacante.

En consecuencia, lo que importa en el presente proceso, no es que la actora ocupe una plaza vacante como interina o lo sea como indefinida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR