STSJ Asturias 251/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:446
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00251/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102540

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000013 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 525/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Octavio

Abogado/a: DAVID MAYO ALVAREZ

Procurador/a: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, LIBERBANK SA

Sentencia nº 251/14

En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 13/2014, formalizado por el Procurador D. LUIS ALBERTO PRADO GARCÍA, en nombre y representación de Octavio, contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2013 dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 525/2013, seguidos a instancia de Octavio frente a LIBERBANK S.A., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Octavio presentó demanda contra LIBERBANK, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó Auto de fecha ocho de Octubre de dos mil trece desestimando el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia de fecha 11 de septiembre de 2013, confirmándola en sus propios términos. Contra dicho Auto se interpuso, por la representación de la parte actora, recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de Enero de 2014.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 15 de julio de 2013 el trabajador formulo demanda ante el Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés en la que, tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho que estimo atinentes a sus pretensiones, solicitaba que se declarase nula e injustificada la decisión unilateral de la empresa demandada, LIBERBANK, de dejar sin efecto las aportaciones a los planes de pensiones, a las que venía obligada en razón de la condición de prejubilación del actor, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

La Juez de lo Social dictó auto declarándose incompetente por razón del territorio, interponiendo el trabajador recurso de reposición, que fue desestimado y, frente al auto desestimatorio de la reposición, se interpone el presente recurso de suplicación, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción del Art. 51 de Ley O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Arts.13 y 14 de la L.R.J.S . y del Art. 60 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, postulando, en definitiva, la integra revocación del auto de fecha 8 de octubre de 2013 y "a tenor de las manifestaciones vertidas en el recurso la elevación a la Sala de lo Social del TSJA la cuestión de competencia negativa, a fin de que la misma decida la competencia territorial del Procedimiento de referencia, Avilés u Oviedo".

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso los que a continuación se exponen:

  1. ) Con fecha 19 de junio de 2013 se presento demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo dando lugar a los autos núm. 604/2013 del Juzgado de lo social núm. 5 de Oviedo quien, por resolución de 11 de julio de 2013, se declaro incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda en razón de que el domicilio social de la empresa demandada, LIBERBANK, se encontraba en Madrid y el lugar de prestación de servicios del actor, trabajador prejubilado de dicha empresa, se encontraba en Avilés, siendo estos los fueros a los que el trabajador podía acudir para solventar la controversia.

  2. ) El 15 de julio de 2013 el trabajador presento nueva demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dando lugar a los autos núm. 525/2013 del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés quien, por auto de 24 de julio de 2013, se declaro incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda en razón de que el fuero de prestación de servicios ha de ser el de la real y efectiva prestación de los mismos en el momento de presentación de la demanda y, como quiera que el actor no se encontraba en activo sino en la situación de prejubilado, solamente le quedaba la alternativa de formular su pretensión en el fuero del domicilio del demandado, siendo, por tanto, los Juzgados de la localidad de Oviedo los competentes para conocer del litigio; razonamiento que se reitera en el auto resolutorio del recurso de reposición que aquí se impugna.

  3. ) la mercantil LIBERBANK, de acuerdo con sus estatutos sociales, tiene su domicilio social en la localidad de Madrid.

El Art. 13.2 de L.R.J.S ., reiterando lo señalado en el Art. 51.1 de la LOPJ, determina que "las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común"; añadiendo en su Art. 14 que " Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas : ... 2ª Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme ".

Si bien es cierto que el art. 58 de la LEC establece que "cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente", no lo es menos que lo que dispone el Art. 5.1 de la L.R.J.S ., de aplicación preferente al proceso que regula, es que se prevenga al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, lo cual, evidentemente, excluye el traslado impuesto en la normativa civil.

La cuestión de competencia surge cuando el primer órgano jurisdiccional declina el conocimiento del asunto, señalando como competente a otro ( Arts. 5.1 y 14.2 L.R.J.S . citados), y este, a su vez, también declina el conocimiento del asunto. En este caso es cuando se suscita la cuestión de competencia que debe resolverse por el superior jerárquico común, debiendo plantearse la cuestión ante el mismo mediante auto ( Art. 60.3 de la Lec, de aplicación supletoria).

Sucede, sin embargo, que al presente no se ha planteado ante este Tribunal una cuestión negativa de competencia entre dos órganos del orden social, sino que lo que se impugna es el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declara incompetente por razón del territorio para conocer de aquella pues, disponiendo la regla primera del Art. 10 de la L.R.J.S . que "con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante", aquí no podría entrar en juego la primera de las opciones ya que no se da en la actualidad una efectiva prestación de servicios pues, tal como se indica en el hecho primero de la demanda, el actor paso a la situación de prejubilado a partir del día 31 de julio de 2011, y en tal...

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