STSJ Asturias 336/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:350
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución336/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00336/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102551

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000002 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 557/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS

Recurrente/s: Aquilino

Abogado/a: DAVID MAYO ALVAREZ

Procurador/a: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, LIBERBANK SA

Sentencia nº 336/2014

En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2/2014, formalizado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, en nombre y representación de Aquilino, bajo la dirección letrada de D. David Mayo Álvarez, contra el Auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013 por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 557/2013, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa LIBERBANK S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado en calidad de Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés tuvo entrada demanda interpuesta por D. Aquilino frente a la empresa Liberbank SA en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  2. - Con fecha 16 de octubre de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés que fue desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 4 de octubre de 2013, en la que se acordó no haber lugar a la solicitud formulada por dicha parte de tener por interesada la cuestión de competencia negativa. Contra esta resolución se interpuso por la parte actora recurso de suplicación.

  3. - Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de enero de 2014.

  4. - Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 16 de octubre de 2013, que fue desestimatorio del recurso de reposición por dicha parte interpuesto contra la providencia de fecha 4 de octubre de 2013, en la que se acordó no haber lugar a la solicitud formulada por la parte actora de tener por interesada la cuestión de competencia negativa procediéndose a la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al objeto de resolución. En dicho recurso se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción del artículo 51 de Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando en el mismo que sea revocado íntegramente el auto impugnado de 16 de octubre de 2013 y de acuerdo a las manifestaciones vertidas en el recurso se proceda a la elevación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de la cuestión de competencia negativa, a fin de que la misma decida la competencia territorial, Avilés u Oviedo, del procedimiento de referencia.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes a tener en cuenta, y que resultan de las actuaciones, los siguientes:

a- Con fecha 20 de junio de 2013 se presentó por el actor demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la entidad Liberbank S.A. la cual dio lugar a los autos nº 639 /2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los que el 16 de julio de 2013 se dictó Auto que declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de esa demanda formulada en razón de que el domicilio de la empresa demandada se encontraba en Madrid y el lugar de prestación de servicios de la actora correspondía a Avilés, siendo estos los fueros a los que la trabajadora podía acudir para solventar la controversia.

b- El actor el día 25 de julio de 2013 presentó nueva demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (autos 557/2013), en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la entidad Liberbank S.A. solicitando en ella se declarase injustificada y nula la concreta decisión empresarial de modificación unilateral de las condiciones de trabajo de suspensión de la aportación a los planes de pensiones que corresponden a la parte actora como partícipe de la contingencia de prejubilación, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, y la condena de la empresa demandada a continuar realizando puntualmente las aportaciones al plan de pensiones correspondiente de la parte actora hasta el momento de su jubilación. Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se dictó Auto el 29 de agosto de 2013 declarando la falta de competencia territorial para conocer de la demanda presentada en base a que el fuero de prestación de servicios ha de ser el de la real y efectiva prestación de los mismos en el momento de la presentación de la demanda sin que quepa la interpretación de que sea el último en el que se realizaron, y de que cuando no existiese dicha posibilidad, solo cabía acudir entonces al fuero del domicilio del demandado, resultando, por lo tanto los Juzgados de Oviedo, los competentes para conocer del litigio. Contra el referido auto por la parte actora se interpone recurso de reposición solicitando que fuese declarada por el Juzgado su competencia territorial o subsidiariamente fuese elevada cuestión de competencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictándose por el Juzgado de lo Social en fecha 23 de septiembre de 2013 Auto desestimatorio del recurso interpuesto, y posteriormente providencia en fecha 4 de octubre de 2013 en la que se acuerda no haber lugar a la solicitud formulada por la parte actora de tener por interesada la cuestión de competencia negativa, la cual fue recurrida por la parte actora, y confirmada por Auto del Juzgado que desestimó el recurso de reposición interpuesto, contra el que se interpone por la parte actora el presente recurso de suplicación.

c- La entidad mercantil Liberbank S.A., de acuerdo con sus estatutos sociales, tiene su domicilio social en Madrid. Según se refiere en la demanda el Juzgado de Avilés se corresponde con el de prestación de servicios del actor, que pasó a situación de prejubilación a partir del 31 de julio de 2011 (hecho primero de la demanda), y además (según consta en el poder notarial que acompaña a la demanda) es vecino de dicha localidad.

Partiendo de tales presupuestos y como quiera que la cuestión que subyace en este recurso de suplicación, ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en recientes sentencias de 24 de enero de 2014 recaídas en los recursos de suplicación 2318/2013 y 2321/2013, procede reiterar lo ya declarado en las mismas, habiéndose manifestado en la fundamentación jurídica de la primera de ellas fundamentalmente lo siguiente:

"El Art. 13.2 de la L.R.J.S ., reiterando lo señalado en el Art. 51.1 de la LOPJ, determina que "las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común"; añadiendo en su Art. 14 que "Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas: ... 2ª Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la...

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