ATS 230/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1430A
Número de Recurso11021/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 12/2012 dimanante del Sumario Ordinario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2013 , en la que se condenó a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de incendio con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica descrita, a la pena de seis años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales que se hayan causado incluidas las de la acusación particular, decretando el comiso y total destrucción de los instrumentos utilizados por el acusado para la comisión de los hechos delictivos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rodolfo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Pese a que el recurrente interpone el motivo casacional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que verdaderamente cuestiona es la calificación jurídica de los hechos como un delito de incendio del art. 351 del CP , siendo aplicable el delito de daños del art. 266 del CP . Por tanto, lo que realmente alega es la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECRIM pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2004, de 9 de Julio , y nº 1.496/2004, de 14 de Diciembre ).

    La STS 5570/2008, de 20 Octubre , remitiéndose, a su vez a la STS 724/2003, de 14 de mayo , declara lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado ( STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido ( SSTS 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor".

  3. En el caso de autos, el recurrente se refiere a que se solo se causaron daños en la puerta de la vivienda donde se ocasionó el incendio, pero no resultó afectado ni el suelo, ni las paredes, ni el techo de dicha vivienda. Tampoco resultó afectada ninguna persona ni existió riesgo de propagación del incendio.

    Pese a lo alegado por el recurrente, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del CP , es totalmente correcta. Precisamente las circunstancias que el recurrente destaca en el desarrollo de su recurso, han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia para imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido .

    La Sala de instancia considera que ha quedado acreditado el peligro creado por el acusado, a través de los siguientes elementos:

    - El hecho de prender fuego en un espacio cerrado y rodeado de objetos y enseres fácilmente combustibles, como son los papeles de periódico y revistas rociados con alcohol de quemar. Con motivo de tal combustión, se produjeron grandes llamas y se acumuló gran cantidad de humo en el interior del bloque de las viviendas que imposibilitaba la respiración y dificultaba la visión, penetrando en el interior de las viviendas.

    - El conocimiento por parte del acusado de la existencia de vecinos en el interior de los pisos, lo que conlleva indudablemente que era consciente de que ponía en peligro la integridad física de éstos.

    - El incendio tuvo que ser sofocado con la intervención del cuerpo de bomberos, impidiendo así que se causaran daños materiales o personales tanto en el edificio como a las dos familias que se encontraban en el interior del mismo. Pero es palmario que de no haber intervenido los bomberos, los daños hubieran sido mayores.

    - La humareda provocada era tóxica, afectando concretamente a dos familias que se encontraban en el interior del edificio y a una vecina que se despertó por el humo.

    Por tanto, los hechos se califican como un delito de incendio y no de daños porque no se trata de un simple supuesto de causación de daños en que se ha empleado como medio un incendio, sino de un incendio provocado por el recurrente para causar de forma indeterminada o indiscriminada daños personales o materiales.

    De todo lo cual se sigue la inexistencia de infracción legal en la calificación de los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. De igual forma que en el motivo anterior, pese a que el recurrente se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que realmente solicita es la concurrencia de la atenuante de confesión, ante su reconocimiento espontáneo de la autoría del incendio ante los agentes que acudieron al lugar de los hechos. Por tanto, sostiene infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.4 del CP .

  2. En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él.

    Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

    La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  3. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que en un primer momento el acusado le dice a los agentes de policía que él es el autor del incendio, acto seguido no declara en sede policial y niega los hechos en sede judicial. En el Juicio Oral manifestó no recordar nada.

    Como señala la STS 546/2012 , "resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible del acusado y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante de confesión". Y no es este el caso, ya que su confesión espontánea de los hechos ante los agentes de policía de la que luego se retracta, no agiliza ni facilita la investigación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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