ATS 221/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1349A
Número de Recurso1548/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, de fecha 13 de junio de 2013, en autos nº Rollo de Sala 96/12 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1155/2001, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, condenó a Camilo , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión. En la misma sentencia se absuelve al acusado del delito de falsedad documental por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Azpeitia Bello, alegando como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por violación de un proceso con todas las garantías, previsto en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 131 del CP ., al no considerar prescrito el delito.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Horacio , a través del Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por violación de un proceso con todas las garantías, previsto en el art. 24.2 de la CE . Efectúa una recopilación jurisprudencial en referencia a los principios y derechos invocados, con una parquedad extrema de argumentación, y considera que debe ser presumido inocente del delito continuado de apropiación indebida, hasta que se demuestre lo contrario. Entiende que la sentencia se basa en unas transferencias de dinero cuyo destino no ha sido acreditado, lo que evidencia un vacío probatorio grave.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales

  2. Quedó acreditado, de acuerdo con los Hechos Probados, que Camilo prestó servicios, desarrollando tareas de naturaleza contable, desde enero de 1998 hasta septiembre de 2000 en la empresa Amnesia Entertainment SL., cuyo administrador único era Horacio . En el ejercicio de sus funciones, y con ánimo de obtener un beneficio económico irregular, utilizó diversos procedimientos para hacer suyas diferentes partidas de capital, propiedad de la empresa, que fue incorporando a su patrimonio personal.

    Así transfirió en 9 ocasiones, desde las cuentas de la sociedad, a una cuenta de la que era cotitular, diversas sumas de dinero que oscilaban cada una de ellas desde 91.978 pts, esto es 552,80 euros, hasta 415.495 pts, esto es 2.497,18 euros.

    Asimismo transfirió en dos ocasiones, desde las cuentas de la sociedad, hasta otra cuenta de la que también era cotitular, las cantidades de 88.328 pts, 530,86 euros, y 198.345 pts, esto es 1192,08 euros.

    También dispuso, en beneficio propio, de los fondos de la sociedad a través de dos tarjetas de crédito VISA, que habían sido expedidas con el fin de sufragar los gastos de dos empleadas de la sociedad, que causaron baja en 1999, momento a partir del cual decidió seguir utilizándolas llegando a disponer de una suma que alcanzó la cuantía de 5.493.992 pts, esto es 33.019,56 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La documental aportada, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, acreditativa de las transferencias realizadas a cuentas corrientes que el acusado compartía con familiares. Y las extracciones de dinero con las tarjetas VISA.

    2. - Declaración del querellante confirmando todos los extremos que han quedado acreditados.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado, específicamente cuando manifestó que las sumas eran empleadas para el pago de facturas emitidas por los clientes de la empresa, considerando que no se aportó dato alguno que permita corroborar sus manifestaciones.

    Por tanto el Tribunal, ha dispuesto de los suficientes indicios para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Partiendo de la constancia de las disposiciones efectuadas por el acusado, hecho que quedó corroborado por la documental, y puesto que ninguna de ellas viene explicada por una administración en beneficio de la empresa, como pretendió justificar el acusado, nos encontramos ante distracciones del patrimonio de la misma. Por lo que es posible afirmar la concurrencia de los elementos típicos del delito del art. 252 del CP ., tanto de los elementos objetivos, la distracción del dinero, como del elemento subjetivo, esto es el dolo, pues el autor conocía el peligro concreto al que sometía al patrimonio que como contable se le había confiado por su titular. Siendo irrelevante, como desarrolla la sentencia, que no haya quedado acreditado el destino final que tuvo el dinero, o que no pueda afirmarse que el mismo hubiera quedado incorporado al patrimonio del acusado, pues en esta forma delictiva de administración desleal, que aparece junto al delito de apropiación indebida en el art. 252 del CP ., el ánimo de lucro, tal y como parece que pretende considerar el recurrente, no es un elemento subjetivo del tipo.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo del recurso alegando infracción de ley, con base en al art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 131 del CP ., al no considerar prescrito el delito.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

  2. La sentencia justifica en el Fundamento de Derecho Primero que los hechos se cometieron a lo largo de los años 1999 y 2000, la querella se admitió a trámite el 11 de octubre de 2001 , sin que la defensa haya podido identificar con posterioridad a dicha fecha una paralización del procedimiento de 5 años. Si bien existen razones fundadas para apreciar dilaciones indebidas en la tramitación de la causas, ello nada tienen que ver con la prescripción solicitada.

El recurso, carente de argumentación alguna contraria a dicho planteamiento, sin fijar argumento legal alguno que lo justifique, ni plazos diversos a los considerados por la sentencia, sostiene de manera genérica que debió apreciarse la prescripción.

No puede acogerse la pretensión del recurrente.

En su redacción original, el Código Penal de 1995 establecía para el delito por el que se le condena al recurrente ( arts. 252 y 249 CP ), una pena de 6 meses a 4 años de prisión, por lo que al ser un delito grave, el plazo de prescripción sería de 5 años.

La Ley Orgánica 15/2003, beneficia al reo por cuanto disminuye la pena a imponer en el delito por el que se le condena (de 6 meses a 3 años de prisión), fijándose en 3 años el plazo de prescripción. Pero en el presente caso, el acusado ha sido condenado por un delito de apropiación indebida continuado, y es claro que la pena imponible en abstracto permite superar el máximo de los 3 años, hasta el límite de la mitad inferior de la pena superior en grado. Por tanto también serían 5 años el plazo de prescripción, tal y como justifica la sentencia que debe por tanto ser ratificada en esta Instancia.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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