ATS 189/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1348A
Número de Recurso1946/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), se ha dictado sentencia de 17 de abril de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 15/2013, dimanante de las Diligencias Previas 3710/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola, por la que se condena a Benedicto , como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 250 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Benedicto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Martín Cabanillas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.6º del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 º y 21.7º del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la prueba practicada en el juicio oral únicamente acredita que adquirió los billetes falsos para comprar droga y que los hechos son atípicos por cuanto la circulación de moneda debe producirse en el mercado legal. Indica, además, que el trabajador que denunció el intento de pago del peaje con un billete falso no acudió a la vista pues no fue llamado y, por lo tanto, no fue interrogado por las partes, y que el agente que compareció a la vista lo único que pudo manifestar como testigo es lo que le refirió aquél.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Según se comprueba en los Fundamentos de Derecho de la sentencia combatida, Benedicto fue interceptado por unos agentes de la Policía Nacional, después de que intentara pagar en el punto de peaje de la Autopista AP-7, de Calahonda con un billete falso que le fue rechazado por el empleado y éste diera aviso a la Policía.

En el acto de la vista oral, el propio acusado admitió que llevaba consigo los billetes falsos, cuya posesión intentó justificar en su imperiosa necesidad de comprar droga y por los que había pagado unos 300 a 400 euros. Así mismo, indicó que los billetes falsos los quería para reservar para comprar droga.

Esto es, el propio acusado admitió que poseía los billetes falsos, si bien intentó escudarlo en sus necesidades de consumo de droga. A este respecto, conviene advertir, en primer lugar, que el recurrente alegó su posesión por este motivo, pero ni se aportó ni se propuso prueba alguna de que, efectivamente, en aquel entonces, el acusado fuese una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes o droga. Se trató de una invocación autoexculpatoria formulada en absoluto vacío y sin otro respaldo que sus propias manifestaciones. Se carecía, por lo demás, de cualquier otra prueba que acreditase pautas de consumo, sustancias a las que se era adicto y evidencias psicológicas y somáticas de esa dependencia alegada.

En segundo lugar, momentos antes de su interceptación y detención, había intentado pagar en la taquilla de la Autopista con uno de esos billetes, que le fue devuelto por el empleado, que dio aviso a la Policía. Es cierto que este empleado no prestó declaración en el acto de la vista oral, pero sí lo hizo el agente, que si no era testigo directo del hecho mismo de la entrega del billete, lo era de su participación personal, del motivo por el que la dotación intervino y sobre el hallazgo de los billetes en poder del acusado. Esto es, el dato en sí del intento de pago momentos antes, quedaba acreditado por la declaración del agente, en correspondencia con el efectivo hallazgo de los billetes en poder del recurrente.

De todo lo que antecede, se desprende que el Tribunal contó con prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, tanto en lo que se refería a la posesión del dinero falso como a su intención de introducirlo en el mercado y de ponerlo en circulación.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Razona que la Sala no ha entendido que existiesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, por ello, no se ha reflejado en el relato de hechos probados, ningún dato fáctico que permitiese la apreciación de la circunstancia de drogadicción y de confesión. Entiende que el hecho de que las circunstancias no fuesen solicitadas por las partes, no es óbice para que no se analice por el Tribunal de instancia si concurre alguna de estas circunstancias, cuando se da los requisitos legales para ello.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS de 25 de junio de 2007 y 22 de enero de 2009 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El propio desarrollo que hace la parte recurrente permite apreciar que no hubo cuestión alguna que se plantease como pretensión en el debate procesal y del que el Tribunal omitiese dar respuesta. Es cierto que el Tribunal puede apreciar, de oficio, circunstancias atenuantes o eximentes, pese a que las partes no las hayan solicitado, pero es preciso, obviamente, que se haya practicado prueba al respecto y que, consecuentemente, haya un reflejo fáctico que lo permita ( STS de 30 de noviembre de 1999 ). En el caso presente, ni se practicó prueba alguna de la supuesta drogadicción que sufría el recurrente ni de su igualmente alegada cooperación con las autoridades, cuyo soporte se limita a referencias del atestado, esto es, policiales, que no se ratificaron, aclararon ni precisaron en el acto de la vista oral. Por ello mismo, el relato de hechos probados carece de toda base fáctica para la apreciación de las atenuantes cuya aplicación se solicita.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.6º del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 º y 21.7º del mismo texto legal .

  1. Considera que concurren los presupuestos para el reconocimiento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de confesión y drogadicción. Señala, así, que el recurrente manifestó en la vista que era drogadicto en el momento de los hechos y que compró los billetes falsos para comprar droga y que su necesidad de consumir se había acrecentado en aquellos días, porque su madre había muerto recientemente.

    Respecto a la circunstancia modificativa de confesión, alega que el recurrente, desde un primer momento, confesó los hechos de forma espontánea e intentó colaborar con la Policía y así se reflejó en el atestado que fue corroborado por la testifical que se practicó, concretamente, la de los agentes que detuvieron a Benedicto y que, a raíz de esta información, localizaron y detuvieron a otra persona implicada en la introducción de billetes falsos.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Como se ha puesto de manifiesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores de la presente resolución, la defensa del acusado Benedicto solicitó la libre absolución de su patrocinado, sin promover la apreciación de circunstancia alguna. Consecuentemente, ni se propuso ni se practicó prueba alguna al respecto que sirviese para la apreciación de las atenuantes pretendidas, cuyo respaldo se limita a una invocación genérica por la parte recurrente.

    Esta carencia probatoria determinó que el relato de hechos no reflejase ninguna base al respecto.

    La jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente, ha exigido que, para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se acredite plenamente la base fáctica que les da fundamento ( STS 139/2012, de 2 de marzo , por todas).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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