ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1248A
Número de Recurso3329/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Virginia presentó con fecha de 3 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1613/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Ramón Valentín Iglesias Arauco, en nombre y representación de DOÑA Virginia . Por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 3 de diciembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 10 de enero de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un motivo único, desglosado en dos alegaciones (contenidas, en dos apartados diferenciados, enunciadas como Primera y Segunda), alegando la falta de consentimiento informado, y la responsabilidad del Dr. Jose Ignacio por la "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 1692.4 LEC ) por infracción del contenido del art. 1101 CC ", y la doctrina del daño desproporcionado.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto adolece de falta de claridad expositiva en el escrito de interposición, para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ).

    Esto es así, por cuanto el recurrente alega en el escrito de interposición, en el apartado Tercero enunciado como "Requisitos procesales", la infracción de diferentes preceptos, en letra de diferentes tamaños, para luego al fundamentar el motivo de recurso en el apartado titulado como "Alegaciones", refiere la infracción el art. 1101 CC , en relación con el art. 1692.4 LEC de 1881 , precepto derogado por la vigente LEC 1/2000.

    Sobre este extremo, ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones y el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que la indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida deberá de hacerse con claridad en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso.

    En todo caso, el recurso interpuesto incurre, en cuanto se invoca la falta de consentimiento informado, por la ausencia de firma de una de las dos páginas en que consistía el documento, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, en cuanto se alega una cuestión nueva ( art. 483.2, LEC ), no examinada en la resolución impugnada.

    Esto es así, por cuanto la resolución impugnado ya determinó que la citada alegación se trataba de una cuestión nueva, extemporánea conforme a los límites del art. 456 LEC , pues no se alegó en el escrito de demanda. En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de apelación, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, lo que determina la inadmisión del motivo del recurso.

    Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  3. - Asimismo, el motivo de recurso, en cuanto se invoca, la responsabilidad del médico Dr. Jose Ignacio , incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que en el supuesto de autos el Dr. Jose Ignacio habría incumplido su responsabilidad de resultado, incurriendo en responsabilidad al tratarse la intervención quirúrgica realizada de cirugía estética, y producir unas secuelas tasadas por el informe pericial del Dr. Arcadio , que habría determinado que el resultado de la operación no habría resultado satisfactorio, y como confirmarían la ecografía realizada por el Dr. Cesar y el informe del Dr. Eulalio . Elude o soslaya, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras valorar la prueba practicada en su conjunto y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la paciente obtuvo un resultado mejor que antes, aunque éste no fuera el esperado; segundo, que el medio empleado, la técnica, fue la correcta para la finalidad perseguida, actuando el médico interviniente conforme a las exigencias de la correcta práxis médica; y, tercero, que en el consentimiento informado, firmado por la demandante, se hacía expresa mención de las consecuencias de la implantación de prótesis mamarias, referidas a la asimetría y los perjuicios y consecuencias derivados de la operación.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

1 º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Virginia contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1613/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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