ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1246A
Número de Recurso3089/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Narciso Y DOÑA Sofía se presentó con fecha de 12 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 2/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de familia nº 128/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Alzira.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 20 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de DON Narciso Y DOÑA Sofía , presentó escrito con fecha de 4 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de fecha de 10 de octubre de 2013 se procedió a la designación como Procuradora del turno de justicia gratuita, Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de DON Jose Miguel Y Berta .

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 3 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de enero de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de familia, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, y que exige la debida acreditación de interés casacional.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción del art. 160.2 CC , por considerar que en el supuesto de autos existiría justa causa que impediría la relación personal de los abuelos con la hija de mis poderdantes.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo segundo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ),

    Así, la parte recurrente sostiene en su recurso que en el supuesto de autos existiría justa causa que impediría la relación personal de los abuelos con la hija de los recurrentes, por cuanto D. Jose Miguel sería una persona enferma, exalcohólico, que habría tenido recidivas, y que Dª Berta presentaría un cuadro depresivo con tratamiento farmacológico, con atención psicológica continua, y que se tratarían de personas conflictivas con un animo hostil hacia los recurrentes, en especial respecto de su hijo, y que se transmitiría, con toda probabilidad, hacia la menor, sin que hayan participado en la crianza de su nieta, y que la menor se siente querida y adecuadamente atendida en su núcleo de convivencia, sin que presente sentimientos vinculativos hacia sus abuelos maternos, y que ésta padecería de procesos catarrales de repetición con hiperactividad bronquial, que se inician de forma brusca. Por todo ello, se elude o soslaya, que la resolución impugnada, tras examinar prueba practicada, confirma las determinaciones del juzgador del Primera instancia, que vino a concluir que la falta de relación de los abuelos con su nieta no obedece, en forma alguna, a una inaptitud de los mismos para relacionarse con su nieta, sino que vino determinada por las malas relaciones entre el hijo y el padre, por lo que no se aprecia motivo alguno para que no pueda llevarse a cabo un régimen de visitas a favor de los abuelos (pues, aunque el abuelo tiene enfermedades, son achaques propios de la edad, y lleva una vida normal, y la abuela, padece un episodio de tristeza, que en modo alguno la inhabilita para el cuidado de su nieta, y respecto de la enfermedad de la menor, ésta lleva una vida prácticamente normal, y acude al colegio con normalidad), determinando la Sala a quo que el contacto con la menor deberá de realizarse cuando se reduzca la tensión entre los adultos, de una y otra parte, y en el contexto controlado de un Punto de Encuentro Familiar, que prepare las relaciones de los actores con su nieta.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DON Narciso Y DOÑA Sofía contra la sentencia dictada con fecha de 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 2/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de familia nº 128/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Alzira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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