STSJ Castilla y León 759/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:1773
Número de Recurso1999/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución759/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00759 /2014

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103139

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001999 /2010 LP

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ALFISCERO, S.L.

LETRADO DANIEL RAMOS ALMAZAN

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

SENTENCIA Nº 759

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1999/10, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que desestima la reclamación número NUM002 interpuesta por la mercantil ALFISCERO, S.L. contra el Acuerdo dictado por la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Junta de Castilla y León que contiene la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM003 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" con una cuantía de 49.710,60 euros.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La mercantil ALFISCERO, S.L., representada por el Procurador Sr. RodríguezMonsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Ramos Almazán.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación de que trae causa por ser contrarias a derecho.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que todas presentaron escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO

Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiocho de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que desestima la reclamación número NUM002 interpuesta por la entidad actora contra el Acuerdo dictado por la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Junta de Castilla y León que contiene la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM003 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" con una cuantía de 49.710,60 euros.

La Resolución recurrida confirma la liquidación girada por la Inspección y aprecia que ha habido fraude de ley en la operación realizada por la entidad actora en fecha 13 de junio de 2002 de modo y manera que entiende que lo que allí se produjo fue una transmisión de bienes inmuebles girando la correspondiente liquidación y no una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones.

La entidad actora discrepa de esa decisión y la impugna oponiendo determinados motivos de forma en relación al procedimiento de inspección seguido y de fondo, negando que haya habido una transmisión de bienes inmuebles. De manera subsidiaria y en cuanto a la liquidación girada sostiene que la misma no está motivada.

SEGUNDO

La entidad actora entiende, en primer lugar, que el procedimiento inspector seguido contra la entidad actora es nulo por cuanto al tiempo en el que el mismo se inicia ésta había desaparecido al haberse disuelto y cita en apoyo de su alegato la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2007 .

Frente a tal argumento hay que tener en cuenta el artículo 108.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que dice "En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones" .

Es claro, por lo tanto, que las actuaciones inspectoras deben seguirse con los liquidadores, como así se hizo, hasta el punto que la liquidadora, Dª Socorro, apoderó a determinada persona para que la representara en el procedimiento de inspección sin reparo alguno.

La Sentencia que invoca de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2007 (recurso 141/2004 ) nada tiene que ver con el supuesto que aquí nos ocupa por cuanto lo que allí había sucedido era un proceso de fusión de empresas y lo que se reprochaba a la Inspección era haber seguido el procedimiento contra la entidad que había desaparecido como consecuencia de la fusión empresarial y no contra la entidad que absorbió por fusión a la misma.

Consecuentemente el motivo de impugnación debe desestimarse.

TERCERO

En segundo lugar sostiene que el procedimiento inspector ha caducado por cuanto las actuaciones han durado más de un año que es el plazo que la ley prevé para que el citado procedimiento termine.

En relación a este motivo impugnatorio hay que decir que la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria no contempla la caducidad del procedimiento cuando se han rebasado los plazos dados a la Administración para finalizar el procedimiento sino que la consecuencia, de darse esta hipótesis, es que el efecto interruptivo de la prescripción que se produce por el inicio de las actuaciones inspectoras no tiene lugar.

Así lo dice el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria : "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".

El Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciaste sobre esta cuestión y así en la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 ( recurso de casación 3835/2011) con cita de otras Sentencias como la de 28 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5006/2005 EDJ 2011/8480, y la de 27 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 86/2007 EDJ 2010/298210, dice que cuando la Administración tributaria incumple los plazos para resolver el procedimiento de inspección la consecuencia que se deriva de ello no es la de declarar caducado el procedimiento Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, después de establecer, en el artículo 29.1, el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas,...

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