ATS 177/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1155A
Número de Recurso2064/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª con sede en Melilla), en el Rollo de Sala 33/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1026/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2013 , en la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

  1. Considera que no hay prueba válida de cargo para sustentar la condena, puesto que la Sala de instancia condena a ambos acusados única y exclusivamente sobre la base de sus respectivas declaraciones prestadas por ambos en fase de instrucción, que fueron indebidamente leídas en plenario a instancia del Ministerio Fiscal (con protesta expresa de ambas defensas), puesto que los dos acusados se acogieron a su derecho a no declarar, lo que hacía inviable esa lectura e impedía someter a contradicción lo declarado en fase sumarial.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 880/2013, de 25 de noviembre , el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

  3. Los hechos probados narran una reyerta o riña mutuamente aceptada entre los dos acusados en el curso de la cual ambos se golpearon recíprocamente, ocasionándose los diversos resultados lesivos que constan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Los dos acusados, incluido el aquí recurrente, fueron condenados por un delito de lesiones.

    La Sala sentenciadora de instancia valoró las pruebas siguientes: las declaraciones inculpatorias respecto al otro contendiente prestadas en fase de instrucción con todas las garantías y en presencia de las respectivas defensas; los informes médicos y forenses que determinaron las lesiones sufridas por ambos acusados; y la testifical de los agentes de Policía que acuden al lugar de los hechos, identifican a los intervinientes y observan el resultado lesivo de la pelea.

    En punto a tales declaraciones y a petición del M. Fiscal, el Tribunal sentenciador acudió a las declaraciones habidas durante la instrucción, toda vez que ninguno de los implicados contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal ni de las defensas en el acto del plenario, guardando silencio al acogerse a su derecho constitucional de defensa.

    Tales declaraciones fueron tomadas ante el Juez de Instrucción, bajo el principio de contradicción procesal, asistiendo a las mismas los letrados de los dos imputados que se encontraban ya personados en la causa.

    Como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , y reitera la referida STS 880/2013, de 25 de noviembre , la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECrim , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras).

    De manera que es evidente que la decisión de los imputados acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

    De otro lado, la declaración del imputado o coimputado, aunque solamente es posible hacer uso de su contenido documentado al no prestarse ante el Tribunal del enjuiciamiento, no es una prueba documental, sino una prueba personal, aunque su acceso al proceso en las manifestaciones de contenido inculpatorio tenga lugar sin inmediación. Es por ello que el momento adecuado para su lectura es el del interrogatorio de quien declaró en la instrucción y no el de la prueba documental, pues en todo caso debe permitirse al declarante la aclaración de lo ya manifestado, aunque decida no hacer uso de ese derecho en todo o en parte.

    La Sala entiende que la forma de practicar la prueba en el caso permite la valoración de su contenido como prueba de cargo. La razón de que sea necesario proceder a la lectura de la declaración prestada ante el juez en fase de instrucción, cuando no es ratificada en el juicio oral y su contenido puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra el propio declarante o contra un coimputado, se encuentra fundamentalmente en la puesta de manifiesto al declarante, en condiciones aptas para la contradicción, de lo que ya había manifestado con anterioridad ante el juez, con la finalidad de permitirle las aclaraciones o precisiones necesarias, o de guardar silencio si no considera pertinente hacer alguna, y así facilitar al tribunal la valoración de una declaración cuya práctica no ha presenciado.

    En consecuencia, como se ha dicho en la Sentencia anteriormente citada «la lectura de las declaraciones judiciales de los coimputados evacuadas en instrucción, en las que estuvieron presentes no sólo el letrado propio sino el de la parte contraria, constituyen prueba de cargo suficiente».

    En tales declaraciones, los implicados admiten que se enzarzaron en una pelea con su contrario y que se acometieron recíprocamente, de manera que admiten su participación en tal riña.

    Además, el Tribunal de instancia contó, como ya hemos dicho, con la declaración de los agentes que refirieron la realidad de la pelea, los participantes y el resultado, advirtiendo sin duda ese cruce de golpes entre los aludidos contendientes. Lo que refuerza las declaraciones anteriores y dota de elementos corroboradores a las declaraciones recíprocamente incriminatorias de cada cual con su contrario, que son también puestos de manifiesto por los informes periciales en donde se constatan de forma objetiva las lesiones sufridas como consecuencia de tal pelea.

    De modo que, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el motivo -y con él su recurso- no puede prosperar. El recurso pues se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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