ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1002A
Número de Recurso841/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 733/11 seguido a instancia de Dª Luisa , D. Dimas , D. Jacobo y D. Rogelio contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (SECE), sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Moncal Casanovas en nombre y representación de Dª Luisa y D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2012 (rec. 3575/2012 ), revoca la de instancia declarando procedente el despido de los actores. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que los demandantes prestaron servicios por cuenta de la empresa demandada, Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A. (SECE), hasta su despido objetivo. La empresa demandada se dedica principalmente a la prestación de servicios relacionados con el alumbrado público y las instalaciones eléctricas, así como el mantenimiento y las obras relacionadas con aquel servicio, siendo sus clientes, mayoritariamente, ayuntamientos y otras administraciones públicas locales. La empresa organizaba su actividad en Cataluña dividiendo el territorio en 6 zonas, prestando servicios los demandantes en la delegación de Polinyà, cuyo principal cliente era el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, con el que se habían suscrito dos contratos (de mantenimiento de las instalaciones eléctricas de baja tensión de los equipamientos municipales; y de fontanería y mantenimiento variado de los equipamientos municipales). La empresa perdió ambas adjudicaciones, en 2010 y en 2011, procediendo a la reubicación de la mitad de la plantilla, 5 de los 10 trabajadores, en otros centros de trabajo y continuando la actividad con los ahora demandantes hasta su despido, por amortización de puesto, constando que la comercial ha cerrado la delegación de Polinyà. La Sala de suplicación, con estos datos, con los que se justifica el despido en la carta correspondiente, entiende que se ha acreditado una reducción muy importante en la actividad, que se cifra en el 50% a raíz de la pérdida del contrato cuya vigencia finalizó el 31 de julio de 2010, reducción que se incrementa con la pérdida del contrato de mantenimiento (no eléctrico) de los equipamientos municipales, constando asimismo el efectivo cierre de la Delegación de Polinyà. Constando también el descenso de la facturación, que ha pasado de 1.427.624,71 € en 2010 a sólo 404.150,30 € de enero a junio de 2011, siendo también notorio el descenso de los beneficios, que pasan de 252.548,72 € en 2010 a únicamente 6.248,91 € en los seis primeros meses de 2011. Todo lo cual da muestra, a entender de la Sala, del descenso productivo y del sobredimensionamiento de la plantilla de Polinyà, que trata de solventarse inicialmente con una reubicación de parte de la plantilla, a pesar de lo cual sigue existiendo un claro excedente en relación con las necesidades productivas que restan tras la pérdida del principal cliente y de las dos contratas esenciales, y justifica los despidos por causas organizativas y productivas, en los que no se puede imponer la reubicación de los trabajadores en otro centro de trabajo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina dos de los trabajadores despedidos (nótese que la preparación la firman más), alegando que no ha quedado debidamente acreditada la causa extintiva y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de febrero de 2012 (rec. 111/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso sólo consta que el actor, conductor en la comercial demandada, fue despedido por razones económicas, organizativas y de producción, constando que unos meses antes la empresa HUNOSA había comunicado a la empleadora demandada la extinción del contrato del servicio de transporte que ésta venía prestando para aquélla. Y lo que sostiene es que de la valoración de la prueba el juzgador de instancia ha llegado a la convicción de que la empresa no ha acreditado en modo alguno la concurrencia de ninguna de las causas invocadas en su comunicación extintiva, ni "el grado de afectación, total o parcial", de la precitada rescisión contractual "respecto del conjunto de relaciones... que la demandada pueda mantener con dicha empresa, y sobre todo, y en cualquier caso, qué proporción representaba este contrato en el conjunto del volumen de operaciones de la mercantil, si esta cuenta con otros clientes, qué cifras pudieran arrojar esas otras relaciones comerciales, etc,".

Así las cosas, mientras en el caso de referencia la empresa no aporta dato alguno que justifique la extinción decidida, ni que permita establecer relación entre la misma y la situación general de la comercial, en el caso de autos consta expresamente que la comercial ha cerrado el centro de trabajo en el que los trabajadores prestaban servicios, acreditando una reducción muy importante en la actividad, que se cifra en el 50% a raíz de la pérdida del contrato cuya vigencia finalizó el 31 de julio de 2010, reducción que se incrementa con la pérdida del contrato de mantenimiento (no eléctrico) de los equipamientos municipales; un descenso de la facturación, que ha pasado de 1.427.624,71 € en 2010 a sólo 404.150,30 € de enero a junio de 2011; y una caída de los beneficios, que pasan de 252.548,72 € en 2010 a únicamente 6.248,91 € en los seis primeros meses de 2011.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Moncal Casanovas, en nombre y representación de Dª Luisa y D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3575/12 , interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 733/11 seguido a instancia de Dª Luisa , D. Dimas , D. Jacobo y D. Rogelio contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (SECE), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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