SAP Madrid 667/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:18677
Número de Recurso523/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución667/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00667/2013

P 523-2012

Juicio Oral 379-2010

Juzgado Penal número 9 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 667/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 17 de diciembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Miguel y Eugenia contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 9 de Madrid, el 28 de septiembre de 2012, en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado Alfredo Navas Escudero.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Sobre las 19:30 horas del día 11/07/2006, los acusados, Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo tanto en la acción como en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron establecimiento "Ahorra Más", sito en la calle Pablo Neruda nº 18 de Madrid, y mientras, Eugenia se quedó fuera realizando labores de vigilancia, Miguel, entró y, como quiera que observó que la cajera, Paulina, tenía en su mano un billete de 500 euros que un cliente le acababa de entregar, se abalanzó sobre ella, la empujó y golpeó para conseguir arrebatarle el billete. Dos empleados del establecimiento que escucharon los gritos de ayuda de la cajera, concretamente, Luis Miguel y Jesús Carlos, acudieron a auxiliarla e impidieron que el acusado saliera del local con el billete, manteniendo un forcejeo con él. Entonces, la acusada, Eugenia, entró e intervino en el forcejeo en ayuda del acusado y, aprovechando el jaleo existente, cogió el billete y salió del establecimiento. Después volvió a

entrar y los trabajadores consiguieron retenerlos a ambos hasta la llegada de la policía.

El billete de 500 euros no fue hallado, pero el establecimiento ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Como consecuencia de estos hechos Luis Miguel sufrió contusiones en el hombro y brazo derecho y Paulina, sufrió heridas contusas en cuello y pecho. Los dos requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y reclaman la indemnización que pudiera corresponderles".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"CONDENO a Miguel y a Eugenia como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en concurso ideal con dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Miguel y a Eugenia a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Miguel y a Paulina en la cantidad de 100 euros, para cada uno, con los intereses del artículo 576 de la Lec ".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se absuelva a Eugenia del delito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, se rebaje la pena por apreciarse la eximente completa o incompleta de toxicomanía y que el hecho quedó en grado de tentativa, así como se rebaje la pena a Miguel y subsidiariamente, se rebaje la pena por apreciarse la eximente completa o incompleta de toxicomanía y que el hecho quedó en grado de tentativa.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los párrafos segundo y tercero relatados en la Sentencia apelada, sustituyendo el primero por el siguiente:

Sobre las 19:30 horas del día 11/07/2006, el acusado, Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y, como quiera que observó que la cajera del establecimiento "Ahorra Más", sito en la calle Pablo Neruda nº 18 de Madrid, Paulina, tenía en su mano un billete de 500 euros que un cliente acababa de entregar, se abalanzó sobre ella, la empujó y golpeó para conseguir arrebatarle el billete. Dos empleados del establecimiento que escucharon los gritos de la cajera, Luis Miguel y Jesús Carlos, acudieron a auxiliarla e impidieron que el acusado saliera del local con el billete, manteniendo un forcejeo con él. Entonces, la acusada, Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró desde la calle e intervino en el forcejeo en apoyo del acusado saliendo al poco del establecimiento. Después volvió a entrar y los trabadores consiguieron retenerlos a ambos hasta la llegada de la policía. No se ha acreditado que Eugenia efectuara funciones de vigilancia ni que se hubiera concertado con el otro acusado para cometer la sustracción.

Se añade un párrafo del siguiente tenor:

Los acusados declararon el 14-7-06. El curso de la causa ha estado paralizado, entre otros períodos, desde el 28-5-10 cuando se remitió a los Juzgados de lo Penal hasta que el 26-3-12 se dictó auto de admisión de pruebas. También desde que entró en esta Sala el 2-12-2012, hasta que se ha podido señalar su deliberación.

MOTIVACIÓN

Primero

Los recurrentes sostienen que la sentencia apelada incurre en error en la valoración del material probatorio. Niegan que Eugenia efectuara labores de vigilancia o tuviera intervención en la sustracción.

En este punto el recurso debe ser acogido. Nada acredita que estuviera en actitud vigilante. En el juicio, según hemos podido comprobar con el visionado de su grabación digital, la mencionan los testigos Jesús Carlos, Luis Miguel y Paulina, pero solo indicaron que entró en la tienda cuando el otro acusado ya estaba siendo retenido y forcejeaba con los empleados. No parece muy razonable que estuviera vigilante, cuando todo indica que la idea de la sustracción surgió inopinadamente en Miguel al ver cómo la responsable de cajas estaba en posesión de un billete de 500 # que había sido entregado por un cliente al pagar una pequeña compra. Es cosa poco común, no era previsible tal pago, tampoco que una de las cajeras entregara el billete a la responsable de cajas y menos que ésta decidiera llevarlo a la oficina en ese momento. Es posible que Eugenia lo hiciera desaparecer en sus entradas y salidas del establecimiento. Pero también, que se limitara a prestar apoyo a Miguel . En todo caso resulta anormal que, de ejercer funciones de vigilancia, se arriesgue a entrar cuando éste ya estaba siendo retenido. Más aún que lo haga varias veces, cuando claramente se encontraban en inferioridad numérica. Lo normal sería que se diera a la fuga o, al menos, que no volviera, una vez que salió y ocultó el billete.

Por otra parte, la supuesta ayuda prestada por Eugenia tampoco está probada. Lo que declararon los testigos es otra cosa. Luis Miguel dijo que Eugenia gritaba para que soltaran a Miguel . Jesús Carlos, que vino una chica de la calle y dijo que lo soltaran y Paulina, que chillaba a los empleados.

En conclusión el relato fáctico de la sentencia recurrida dista de estar acreditado, no se ajusta a las máximas de la experiencia y, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe ser rectificado en la forma que ha quedado reseñada.

Así las cosas, resulta obligada la absolución de Eugenia .

En cualquier caso estimamos que el hecho se consumó. Desde el momento en que el acusado logró hacer desaparecer el billete, es obvia la consumación. Ya lo escondiera entre sus ropas, haciéndolo pasar desapercibido en el cacheo, entregara a la otra acusada o escondiera en el forcejeo en alguna parte del supermercado, lo cierto es que consiguió la efectiva disposición del dinero.

Segundo

El recurso insta la apreciación del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.3 del Código Penal .

Para dirimir la cuestión suscitada procede resumir la doctrina del Tribunal Supremo sobre ese subtipo privilegiado que ha quedado sintetizada en los siguientes términos ( SAP Madrid de 27-7-04 ):

Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

Además las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor...

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