SAP Madrid 665/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:18676
Número de Recurso516/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución665/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00665/2013

RP 516-2012

Juicio Oral 299-2010

Juzgado de lo Penal 23 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 665/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 16 de diciembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 18 de septiembre de 2012, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Sobre las 06:45 horas del pasado día 18 de agosto de 2007 se estaba produciendo una reyerta a la altura de la calle Calvario de la localidad de Galapagar, en la que estaban implicadas diversas personas. Al llegar al lugar patrullas de la Guardia Civil y de la Policía Local cuyos componentes intervinieron para poner fin al incidente. El agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 lo hizo vestido de paisano, pero portando un chaleco reflectante en el que podía leerse con claridad la expresión "Guardia Civil" e identificándose verbalmente como tal. En el momento de ir a identificar al acusado, Obdulio, ya reseñado, este último le acometió, cogiéndole del cuello, forcejeando ambos y cayendo al suelo, dónde el acusado dio patadas al Agente, llegando a pisarle el tobillo derecho. En este momento se produjo la intervención del Agente con TIP NUM001, en auxilio de su compañero, recibiendo también diversos golpes, arañazos y mordeduras por parte del acusado. Se emitió informe forense de sanidad del Agente con TIP NUM000 en el que se hacía constar que sufrió una contusión cervical, con contractura del musculo trapecio derecho, una contusión en el hombro izquierdo, una erosión en la mano izquierda y un esguince lateral externo del tobillo derecho con reagudización de la patología degenerativa preexistente. Se estableció un periodo de curación sin secuelas de 10 días impeditivos y 20 no impeditivos y se señaló la necesidad de tratamiento médico para la curación, en concreto: inmovilización con vendaje, reposo, analgésicos-antiinflamatorios, protector gástrico y fisioterapia. En cambio no se precisaron los caracteres del vendaje utilizado, su necesidad, en que consistió la fisioterapia y, sobre todo, en qué forma pudo influir en la situación lesiva del acusado el hecho de que el mismo Agente fuese objeto ese mismo día de otra presunta agresión posterior por otra persona distinta (también acusada en el presente proceso, pero en situación procesal de rebeldía).

En el caso del Agente con TIP NUM001 se especificó que las diversas lesiones que sufrió sanaron en 3 días no impeditivos, curando sin secuelas y con una sola asistencia facultativa inicial".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"- Que, absolviéndole del delito de lesiones por el que venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de un delito de atentado de los previstos y penados en los arts. 550 y 551 "in fine" del C.P. y de dos faltas de lesiones de las previstas y penadas en el art. 617 1° del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por el delito de atentado, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las dos faltas de lesiones, a la pena de 40 días multa, fijándose la cuota diaria en 3.-# con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .

A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente GC TIP NUM001 en la cantidad de 105'09.-# por los días que tardó en curar de sus lesiones y al Agente NUM000 en la cantidad de 1.351'48.-# por el mismo concepto, en ambos casos con devengo del interés legal del art. 576 de la LEC .

Al pago de las costas procesales causadas.

- Continúese la tramitación en relación al también acusado Antonio, en situación actual de rebeldía procesal, deduciendo a tal fin el testimonio necesario".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se declare la prescripción o absuelva al recurrente del delito de atentado por el cual viene condenado.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 18-8-07. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 27-4-10, cuando se remitieron las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, hasta que el 4-7-11 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló la celebración del juicio, juicio que sufrió varias suspensiones (12-1-12, 25-4-12 y 20-6-12) celebrándose finalmente el 13-9-12. También desde que entró en esta Sala el 30-11-2012, hasta que se ha podido señalar su deliberación.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que los hechos se encuentran prescritos al haber transcurrido más de tres años entre el auto de apertura de juicio oral y la celebración del juicio. Que se ha inaplicado indebidamente el artículo 131.1 del Código Penal .

La pretensión no puede ser asumida. Se acordó la apertura de juicio el día 15-7-09. El plenario tuvo lugar el 13-9-12. Sin embargo, en el periodo intermedio tuvieron lugar actuaciones relevantes dirigidas contra el hoy recurrente. Así el 27-4-10 se remitieron las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, el 4-7-11 se dictó (folios 303 y 304) auto de admisión de pruebas y se fijó fecha para la celebración del juicio (folio 305), librándose a continuación los oficios correspondientes.

Y es que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 28-2-92 ) hay que señalar respecto al tema de la prescripción que solo interrumpen ese plazo ( SSTS de 20-5-94, 28-10-97 y 25-1-98 ) las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada, reveladores de que la investigación avanza, se amplia, persevera consumando sus sucesivas etapas.

Entre las interruptoras el Tribunal Supremo ( SSTS 1097/04 y 254/10 ) ha incluido:

o Decisiones de admisión o rechazo de pruebas ( SSTS 1097/04 y 975/10 )

o Providencia que ejecuta el auto de admisión de prueba librando los oficios correspondientes

o Señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tenga lugar, aunque luego se varíe la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento ( STS 975/10 )

Segundo

El apelante también afirma que se han aplicado indebidamente los artículos 550 y 551 del Código Penal y vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Sostiene que no supo que quien intervino en un conflicto en el que participaban unas 20 personas era guardia civil, hasta después de los hechos. Niega que estuviera vestido de uniforme o llevara peto indicativo de su condición.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los agentes que depusieron en el juicio ( NUM000 y NUM001 ) fueron claros a la hora de decir que el agente NUM000, llevaba un chaleco reflectante en el que se...

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