SAP Madrid 34/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2014:1514
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00034/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 24/13 RP

P.A. 521/2010

Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

SENTENCIA nº 34/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 27 de enero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 24/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el juicio oral nº 521/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de LESIONES, siendo parte apelante D. Gonzalo y apeladas D. Pio y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Gonzalo, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1981, de nacionalidad venezolana, con DNI nº NUM001 y sin que consten antecedentes penales y Pio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM002 de 1.967, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE nº NUM003, sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la zona de espera para vehículos de la terminal 2 del Aeropuerto de Barajas-Madrid, iniciaron una discusión en la cual guiados del ánimo de menoscabar su integridad física, se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de tal agresión el acusado Pio sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, precisando para su curación, una asistencia facultativa, con tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción, taponamiento y antiinflamatorios, invirtiendo en su sanidad 14 días durante los que estuvo incapacitado para realizar su trabajo habitual, quedándole la secuela de alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa y ligero perjuicio estético. Por su parte el acusado Gonzalo no sufrió lesión alguna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, -ya definido- concurriendo la atenúan de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así mismo deberá de indemnizar a Pio en 1.400 euros por los 14 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en 3.630 euros por las secuelas.

Que debo condenar y condeno a Pio como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos de obra,-ya definido-, a la pena de multa de diez días a razón de una cuota día de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor del art. 53 del Código Penal, e imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo, por vulneración del principio de presunción de inocencia, inaplicación indebida del art. 147.2 CP y 155 del Código Penal, inaplicación indebida del art. 147.2 del Código Penal e inaplicación del principio de proporcionalidad e intervención mínima del derecho penal.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la representación de Pio impugnaron el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 16 de enero de 2013 .

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de enero de 2013, por diligencia de 11 de febrero se designó ponente, y por providencia de 22 de enero de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo lo siguiente:

La última diligencia de instrucción en las presentes actuaciones se practicó el 30 de octubre de 2009 (declaración de imputado). Por auto de 18 de diciembre de 2009 se acordó la transformación de las diligencias previas sobre estos hechos en procedimiento abreviado.

El 28 de diciembre de 2009 se formuló escrito de acusación particular. El 7 de mayo se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, abriéndose el juicio oral el 11 de junio de 2010.

El 21 de julio de 2010 se presentó el último escrito de defensa en las presentes actuaciones. Hasta el 24 de septiembre de 2010 no se acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal y no se recibió en su sede hasta el 22 de octubre de 2010.

El 6 de junio de 2012 se dio curso a las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, señalándose la vista oral para el mes de julio. Recurrida en apelación la sentencia, el 16 de enero de 2013 se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no señalándose la deliberación de las presentes actuaciones hasta el 22 de enero de 2014 dada la pendencia de asuntos pendientes en la presente sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo que suscita, sin embargo, no es propiamente una valoración de la prueba, salvo lo que se dirá sobre el dolo eventual. El argumento nuclear del recurso es que las lesiones sobre las que se ha dictaminado han sido tributarias únicamente de una primera asistencia médica.

La cuestión aquí planteada obliga a examinar en primer lugar si las lesiones sufridas por el denunciante, fractura de huesos propios, cuya curación precisó el tratamiento referido en los hechos probados, supone tratamiento médico o una mera asistencia facultativa, todo ello en relación con el contenido del artículo 147 del Código Penal . Como es sabido la L.O. 3/89 de 21 de junio, dio nueva redacción a los preceptos del Código Penal, Texto Refundido de 1973, relativos a las lesiones dolosas e imprudentes, prescindiendo del anterior criterio de determinación a partir del tiempo de curación por otro que habría de atender a la entidad del menoscabo a la integridad del sujeto pasivo, manifestado por la entidad de la atención sanitaria precisa para su curación.

De esta forma, aparecieron en nuestro sistema jurídico los conceptos de primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y de tratamiento quirúrgico. La STS de 6 de febrero de 1.993 Pte. Ruiz Vadillo se encargó de precisar jurídicamente tales conceptos, definiendo la primera asistencia facultativa al señalar que "viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión", estableciendo que "El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable." y que "El tratamiento quirúrgico es, por otra parte, aquel que, por medio de la cirugía, tiene por finalidad curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta, cirugía mayor o cirugía menor".

La sentencia citada establece así mismo que habrá que atender a la objetiva necesidad de tratamiento y no a su efectiva administración. Así la resolución expresada dice que: "Fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya tratamiento, debiéndose entender que la necesidad de tratamiento es de carácter objetivo, es decir, que habrá delito aunque no se hubiera hecho tratamiento si éste era imprescindible (por ejemplo, en el caso de una fractura) y, en sentido opuesto, no lo habrá si, aun con la intervención o tratamiento de hecho, se constata, después, que éste en absoluto era necesario. Este dato podrá incidir en orden a la responsabilidad civil, pero no en la penal." La STS de 7.7.03, con mención de la de 27.9.01, indica que la primera asistencia médica equivale al inicial diagnostico o exploración médica hecha la cual, si el facultativo entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento médico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta.

La Jurisprudencia viene considerando en el caso concreto de la fractura de los huesos de la nariz que constituye delito en determinadas condiciones: cuando exige la intervención médica, adicional a lo que es la mera primera asistencia de diagnostico, con actuaciones de carácter correctivo para restaurar la estructura del hueso, tales como la colocación de férulas, o actuaciones medicas para paliar la hemorragia, tales como el taponamiento nasal, o cuando precisa asistencia hospitalaria, siendo que dichas actuaciones correctoras o paliativas no agotan el tratamiento porque requieren una nueva revisión para retirada previo diagnostico acerca de si se ha conseguido su fin, como segunda asistencia médica (en este sentido STS 19.11.97, 1.3.02 O 12.5.99 entre otras). Así, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 3859/2002, sec. 5ª, de 11 de diciembre, en un...

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