STS 337/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:1463
Número de Recurso1527/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución337/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Leonig Parra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18, instruyó sumario con el número 225/97, contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 26 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 18'00 horas del día 23 de Junio de 1.997 el acusado Marco Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales, con intención de ilícito beneficio abordó en la calle marqués de Esquivel a Plácido conminándole para que le entregara el dinero que llevase y como éste se negara lo tiró al suelo y le golpeó reiteradamente en la cara, al tiempo que le arrebató la cartera que llevaba en el bolsillo de su camisa, apoderándose de 15.000 pesetas que había en su interior.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos el perjudicado sufrió fractura de los huesos propios de la nariz para cuya curación precisó de inmovilización mediante ferula.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previamente definido de los artículos 237 y 242-1 y un delito de lesiones del artículo 147, todos del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del mismo texto legal en el primero de ambos delitos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero, y a la de un año de prisión con igual accesoria por el segundo, y costas del procedimiento. Así como indemnización a Plácido en las cantidades de 15.000 y 25.000 pesetas por los respectivos perjuicios del robo y lesiones causadas.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Sr. Instructor.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su Procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

    El inculpado Marco Antonio , ha sido declarado insolvente en la presente causa, y en el escrito de preparación del recurso se obliga a responder del depósito que establece la ley, si llegare a mejor fortuna.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por vulneración del principio constitucional por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 617 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por vulneración del principio constitucional por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia e infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal por no existir la circunstancia agravante de reincidencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Estima que no ha existido una actividad probatoria de cargo, que sea suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. En su opinión falta el requisito de la persistencia y coherencia en la incriminación, ya que las versiones facilitadas sobre la forma de cometerse los hechos, difieren substancialmente a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. En el atestado hace una descripción de las características externas del agresor y se refiere a que le intimidó con una navaja y posteriormente le agredió. En el reconocimiento fotográfico y en la rueda de detenidos, vuelve a insistir en el uso de la navaja y en la agresión posterior. En la declaración ante el Juez de Instrucción, proporciona datos precisos sobre la forma en que se realizó la agresión, pero no hace referencia a la navaja. En el momento del juicio oral reproduce una versión semejante a la anterior, si bien a preguntas del letrado de la defensa, manifiesta que fue amenazado con un navaja y que se la quitó cayendo al suelo. Un Policía Nacional que declara en el plenario manifiesta que no encontraron la navaja, si bien el testigo le manifestó que había sido amenazado con ella.

  2. - Ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, cuáles son los requisitos exigibles para que el testimonio único de la víctima tenga virtualidad incriminatoria. En este caso, no existen razones para pensar que la versión del agredido esté influenciada por la enemistad o el resentimiento, ya que no existen datos sobre relaciones anteriores entre el acusado y la víctima. En principio la denuncia del robo, en sí, puede ser verosímil, por lo que nos queda por examinar si las versiones facilitadas son persistentes, coherentes, precisas y sin ambigüedades y contradicciones.

El hecho sustancial recogido por la Sala sentenciadora, hace referencia a que el acusado conminó al denunciante para que le entregara el dinero que llevase y como éste se negara lo tiró al suelo, golpeándole reiteradamente en la cara arrebatándole la cartera y causándole la fractura de los huesos propios de la nariz, para cuya curación precisó inmovilización mediante férula.

Pues bien, estos datos figuran en todas las manifestaciones realizadas por la víctima, a lo largo de sus numerosas manifestaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La única versión discordante es la relativa a la utilización o no de una navaja por parte del agresor y si se observan detenidamente las manifestaciones vertidas, se llega a la conclusión de que el componente de las declaraciones no altera, en lo sustancial la versión uniforme y constante, por lo que el factor de la utilización de la navaja resulta en cierto modo tangencial y no entra en insalvable contradicción con las varias manifestaciones vertidas por el perjudicado. La fiabilidad y credibilidad del testimonio permanece intacto por lo que la valoración realizada por la Sala sentenciadora obedece a los parámetros exigibles de la racionalidad y de la lógica, lo que mantiene íntegramente su fuerza inculpatoria, siendo suficiente para vencer lo obstáculos constitucionales de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo se plantea conjuntamente la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y la aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal e inaplicación del artículo 617 del mismo texto legal relativo a la existencia de una falta de lesiones.

  1. - En relación con la presunción de inocencia no hace precisiones nuevas, por lo que parece remitirse a lo expuesto en el motivo anterior. Por lo que respecta a las lesiones, se apoya en el dictamen del médico forense del folio 25, en el que se expresa que la víctima no ha necesitado tratamiento médico o quirúrgico, si bien no se contó con su testimonio en el momento del juicio oral, por lo que estima que no hubo prueba sobre este extremo. Aparte de estas consideraciones, discrepa de la valoración de la Sala sentenciadora y sostiene que la colocación de una férula, no es suficiente, por sí sola, para considerar la existencia de tratamiento médico, definidor del tipo de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

  2. - Acreditada la existencia de la rotura de los huesos propios de la nariz y la utilización de una férula para inmovilizarla, el debate se centra en torno a si esa actuación médica, supone no sólo una primera asistencia sino también un tratamiento médico o facultativo. A renglón seguido, el texto legal señala que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

Alguna sentencia anterior a la vigencia del presente Código, definía el tratamiento médico como una acción prolongada más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que se continua, por dos o más sesiones, hasta la curación total. No podemos dejar en manos de la mayor o menor exigencia, rigor o cuidado del facultativo de turno, la posibilidad de transformar una falta en delito. Ahora bien, no se puede prescindir totalmente de la naturaleza y características de la lesión y su tratamiento tópico, para establecer conclusiones válidas sobre la existencia o inexistencia de tratamiento médico. Tampoco, puede quedar la calificación a la imprevisibilidad y variabilidad del comportamiento de la víctima, que puede ser reacio a volver a los cuidados del facultativo a pesar de que inicialmente ha sido objeto de un tratamiento médico, incuestionable con arreglo a los parámetros de la ciencia médica.

En el caso presente, el dato objetivo e incontrovertible es que la víctima sufrió la fractura de los huesos propios de la nariz, para cuya curación precisó la inmovilización mediante férula. Sobre estas bases fácticas debemos proyectar el análisis necesario para concluir si ha existido, además de la primera asistencia, un tratamiento médico posterior.

La fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a su situación natural. Para ello se realizó un acto médico traumatológico de carácter incuestionable, como fue la colocación de una férula para conseguir la inmovilización, medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura. Dicha implantación no agota el tratamiento médico, ya que es necesario que el paciente se someta a una nueva revisión por parte del facultativo, para que éste diagnostique si se ha conseguido el efecto perseguido o es necesario mantener el tratamiento o corregirlo. Esta actividad constituye incuestionablemente, una secuencia de actuaciones médicas que lo configuran a efectos penales, como un tratamiento, que autoriza a calificar los hechos de forma correcta, como se ha realizado por la Sala sentenciadora, al considerarlos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero vuelve a alegar la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia y, al mismo tiempo, denuncia la aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal.

  1. - A juicio de la parte recurrente no existe prueba alguna sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia, ya que no se especifica por la Sala cuáles son los delitos que obran en los antecedentes penales y cuáles los datos que se han tenido en cuenta para la aplicación de la agravante de reincidencia.

  2. - Efectivamente se puede comprobar, por la lectura del hecho probado que en él no se hace referencia a la hoja de antecedentes penales del acusado ni se reseñan los datos cronológicos y jurídicos necesarios, para calibrar si concurren los requisitos que el artículo 22.8 exige para la concurrencia de la agravante de reincidencia.

    La resolución impugnada de forma incorrecta, utiliza el fundamento de derecho tercero, para limitarse a una remisión al folio 44 de las actuaciones, en donde figura la hoja de antecedentes penales, por lo que no se pueden tomar en consideración dichos datos, ya que al tratarse de elementos necesarios para configurar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es ineludible incorporarlos a la relación de hechos probados. Así se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala y así se dice entre otras, en la sentencia de 11 de Noviembre de 1.998. Por otro lado, como señala el Ministerio Fiscal, aunque se tomaran en cuenta dichos antecedentes, en ellos no se concreta la fecha de extinción de las condenas, por lo que no se puede computar, si pudieron haber sido objeto de rehabilitación, careciendo de idoneidad para tenerlos en cuenta, a efectos de agravación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Noviembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo con violencia y lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, con el número 225/97 contra Marco Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Sergio y de Claudia , nacido el 19 de Noviembre de 1.964, natural de Sevilla, con domicilio en Polígono de DIRECCION001 , Barrio C, calle DIRECCION000 Bq NUM001 , bajo D. Sevilla, de estado civil soltero, de profesión camarero, de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, que estuvo privado de libertad por esta causa los días 27 y 28 de Junio de 1.997 y, en la actualidad en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Noviembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente y en consecuencia, habiendo desaparecido la agravante de reincidencia apreciada en relación con el delito de robo, procede revisar la pena impuesta y en atención a las circunstancias del caso y valorando la naturaleza del hecho y la agresividad del autor, fijarla en tres años de prisión.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

134 sentencias
  • SAP Salamanca 95/2008, 17 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 17, 2008
    ...para recuperar la funcionalidad orgánica". Y en el mismo sentido las SSTS. de 19 de noviembre de 1.997, 16 de febrero de 1.999 y 1 de marzo de 2.002, y los AATS. de 8 y 9 de junio de 1.999 Por lo que en el presente caso, si consta efectivamente acreditado que Jose Augusto , como consecuenci......
  • SAP Alicante 427/2014, 30 de Julio de 2014
    • España
    • July 30, 2014
    ...la STS de 13 septiembre 2002 que afirma: "El tratamiento inmovilizador es, por lo general, tratamiento médico" a efectos penales. La STS de 1 marzo 2002 afirma respecto a la inmovilización por férula "Dicha implantación no agota el tratamiento médico, ya que es necesario que el paciente se ......
  • SAP Sevilla 577/2022, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • October 20, 2022
    ...en este caso, constituye tratamiento médico según consolidada doctrina del Tribunal Supremo. En la misma línea señalada la STS de 1 de marzo de 2002 que la colocación de la férula con la f‌inalidad de conseguir la inmovilización es considerada medida necesaria e indispensable para conseguir......
  • SAP Barcelona 354/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • May 13, 2014
    ...curar, en su más amplio sentido;". Y la colocación de la férula con la finalidad de conseguir la inmovilización es considerada por la STS de 1-3-2002 como medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura y reviste el carácter de acto médico traumatológico de cará......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tratamiento jurisprudencial de la agravante de Reincidencia
    • España
    • La circunstancia agravante de reincidencia desde los fundamentos y fines de la pena
    • December 19, 2008
    ...la anterior responsabilidad. Concurrencia de agravante. Circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal (Estima) Page 148 STS 1 de marzo 2002 (TOL - Robo con violencia. Testimonios reiterados de la víctima que si bien no son idénticos, coinciden en lo sustancial. Delito de lesion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR