SAP La Rioja 281/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:560
Número de Recurso76/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00281/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 76/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 281 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 616/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 76/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y asistida por la Letrado DOÑA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI, y como parte apelada, "RECREATIVOS JAYNOMA, S.L."

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON ANGEL ARAMAYO LASAGA; y DON Lázaro, en rebeldía procesal, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que, estimando la demanda de Recreativos Jaynoma S.L. contra Doña Virtudes y Don Lázaro : Se declara resuelto por causa de incumplimiento imputable a la parte demandada el contrato privado de instalación de máquinas y cesión de derecho de exclusiva firmado entre las partes en Logroño en fecha 19 de noviembre de 2008. Como consecuencia de la resolución se condena a Doña Virtudes y Don Lázaro a restituir a Recreativos Jaynoma S.L. la cantidad de 34.000 euros en su día entregados en concepto de precio de la exclusiva, más sus correspondientes intereses legales. Se condena asimismo a Don Lázaro y Doña Virtudes a pagar a la mercantil Recreativos Jaynoma S.L. 170.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada más sus correspondientes intereses. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte de demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la codemandada Doña Virtudes la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dice "una nueva resolución por la que se desestime la demanda, declarando la nulidad del contrato ó subsidiariamente se modere la condena de la cláusula penal impuesta en la sentencia, conforme a lo expuesto en las alegaciones de este escrito de recurso, así como la corrección del error material expuesto en la alegación quinta con imposición de costas a la actora".

Pues bien, en primer lugar, hemos de señalar que la demandante al contestar a la demanda se limitó a solicitar la desestimación de la demanda, sin formular reconvención ni, por tanto, efectuar petición de nulidad, como tampoco se realizó solicitud subsidiaria alguna, por lo que, delimitada la cuestión objeto de debate en la primera instancia del proceso, debe recordarse que la función revisora que corresponde al tribunal de apelación, conforme se desprende de lo establecido en los artículos 456-1 y 465-5 de la Ley Procesal Civil, viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso y ha de llevarse a efecto con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el órgano de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho órgano, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo. En ese sentido, ad ex, la sentencia de esta misma Audiencia nº 197/2013, de 4 de junio, que, expresa: " Tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libeli") ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur").

SEGUNDO

Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que la máquina instalada en el local carecía de autorización para ser explotada, lo que según la demandada supone que la actora incumplió el contrato y, por tanto, no puede ejercitar la acción de resolución; y, añade, que la demandante retiró la máquina voluntariamente por lo que, alega la parte apelante, a partir de ese momento está en disposición de volver a explotarla, correspondiendo, en todo caso, a la actora probar el daño que pretende causado, y, concluye, que, habiendo incumplido la demandante el contrato, la cláusula penal no sería exigible.

Como esta Audiencia Provincial ha expuesto con reiteración, ad ex, en sentencia nº 291/2012, de 3 de septiembre, nº 150/2013, de 25 de abril y nº 176/2013 de 20 de mayo, entre otras muchas, "la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte..."

Pues bien, en el caso que nos ocupa la máquina se retiró del local de los demandados por el cierre del mismo después de apenas tres meses de apertura, como se expresa por los mismos demandados en el escrito de contestación a la demanda. No fue retirada a instancia de la actora, sino que ésta se lleva la máquina del local cuando es avisada para ello porque se iba a cerrar el local "por motivos económicos", como declara el esposo de la ahora recurrente al deponer como testigo. Por tanto, no retira la actora la máquina voluntariamente, como alega la recurrente, sino que se lleva la máquina por el cierre del local, y cuando el esposo de Doña Virtudes, como el mismo declara en juicio, "llamó" a la demandante "para que vinieran a por la máquina".

Alega la recurrente que después de la audiencia previa conoció que la máquina carecía de autorización para ser explotada, y que, por ello, la demandante ha incumplido el contrato y no puede ejercitar la acción de resolución. Tampoco esta alegación puede ser admitida, en tanto la obligación de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, establecida en el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego de La Rioja, modificado por Decreto 25/2010, de 30 de abril, de adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, determina el rechazo de un desconocimiento que solo a la parte resultaría en todo caso imputable.

Además hemos de considerar que, conforme al artículo 48-3 del Reglamento precitado, los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior, y consta en autos (folio 134) la autorización de instalación con el anterior titular del bar, en fecha 24 de abril de 2008, con validez hasta 24 de abril de 2013, y con la misma empresa operadora, Recreativos Jaynoma S.L.; También se ha aportado la autorización de instalación en el mismo local con igual empresa operadora y distinto titular del establecimiento, éste con otro nombre (Tresde), desde la...

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