Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja (Decreto 64/2005, de 4 de noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

Fruto de la atribución de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que ostenta la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo octavo.Uno del Estatuto de Autonomía, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, marco legal que determina los principios que deberán regir los juegos permitidos y señala las directrices para el posterior desarrollo reglamentario.

El artículo 9.c) de la Ley 5/1999 establece que corresponde al Gobierno de La Rioja la aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas. De conformidad con dicha legislación, se aprobó el Decreto 41/2000, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, que dotó a esta Comunidad Autónoma del régimen normativo necesario para la fabricación, explotación e instalación para el desarrollo de esta actividad.

La experiencia acumulada a lo largo de estos años de aplicación, la conveniencia de ofrecer una respuesta precisa a los cambios originados en el sector de las máquinas de juego y la adaptación a las sucesivas reformas a las que ha sido sometida la Ley 5/1999 aconsejan la renovación del Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja que recoja en un texto único, dada las múltiples variaciones llevadas a cabo, la regulación de esta materia.

La regulación de los requisitos de fabricación de máquinas de tipo "B" y "C", tanto por su carácter técnico como por el especial procedimiento de información para su aprobación, conforme a las directivas comunitarias, se traslada nuevamente a una disposición mediante Orden, para que pueda atender a las propuestas de la Comisión Sectorial del Juego.

Entre las principales modificaciones del nuevo reglamento destaca la reducción de trámites de los procedimientos relativos a las autorizaciones administrativas sobre máquinas de tipo "A" Cla simplificación de la homologación de modelos y la exención de comunicaciones de trasladoC, así como la profunda transformación que sufre la autorización de instalación, motivada por la Sentencia 352/2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. De igual modo, los cambios producidos en la Ley 5/1999, mediante diversas leyes de Medidas Fiscales y Administrativas, demanda la adecuación del texto reglamentario como la adaptación del régimen sancionador, la incorporación del silencio negativo en las autorizaciones de establecimientos de juego, la liberalización de la publicidad indirecta, la explotación lucrativa de videojuegos en locales públicos o el aforo y vigencia de los salones recreativos.

Así mismo, la nueva regulación de máquinas de juego incorpora otras novedades, si bien de menor magnitud, con notable repercusión. Así, ante las demandas de asociaciones y empresarios se introduce la escisión de las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "B" de hostelería y la de salones de juego, la renovación automática de la inscripción de los establecimientos de hostelería o la prolongación de la validez de la autorización de instalación con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica a sus titulares.

Por todo lo anterior y en uso de las competencias conferidas, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 4 de noviembre de 2005, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del juego que se desarrolla mediante el empleo de máquinas de juego a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, así como de las actividades económicas relacionadas con el mismo y de los establecimientos destinados a su práctica.

  2. Se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, accionados por monedas o sistema equivalente, que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio.

ARTÍCULO 2 Exclusiones

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a las máquinas o aparatos que no den premio directo o indirecto alguno y, en especial, a:

  1. Las máquinas expendedoras cuando se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de habilidad, combinación aleatoria, apuesta o juegos de azar.

  1. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.

  2. Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil accionados por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación de movimientos de animales, vehículos o similares, así como las que por naturaleza o elementos estén orientados al público infantil que no den premio.

  3. Las máquinas o aparatos de competencia pura o deportiva, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, boleras, baloncesto, dianas, hockey, dardos o similares aunque su utilización requiera la introducción de monedas o incorporen únicamente componentes electrónicos de apoyo o complementario que no incidan decisivamente en el desarrollo del juego, sin que puedan, en ningún caso, conceder premio directo o indirecto alguno, incluso un tiempo adicional de uso o de juego.

En este último supuesto, las máquinas con componentes electrónicos únicamente podrán explotarse a través de empresas operadoras, cuyos datos identificativos tales como denominación, domicilio y número de inscripción, deberán constar en la forma prevista del presente Reglamento.

e) Los videojuegos o programas informáticos, instalados en ordenadores personales, cuyo uso o disfrute temporal se arriende o alquile en establecimientos abiertos al público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.3.

ARTÍCULO 3 Clasificación de las máquinas

A efectos de su régimen jurídico las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

- De tipo "A" o recreativa.

- De tipo "A1" o de premio en especie.

- De tipo "B" o recreativa con premio programado.

- De tipo "C" o de azar.

- Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

TÍTULO II De las máquinas de juego Artículos 4 a 31
CAPÍTULO I Tipos y definición de las máquinas Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 Máquinas de tipo "A" o recreativas
  1. Son máquinas de tipo "A" o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables.

    Estas máquinas podrán conceder como único aliciente y en función de la habilidad del jugador la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales.

  2. Se incluyen como máquinas "A" las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

  3. La explotación lucrativa de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionadas por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

    El régimen jurídico de las autorizaciones necesarias para su explotación se regirá por su normativa específica.

  4. (Suprimido)

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