SAP Lleida 17/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2014:55
Número de Recurso458/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 458/2012

Procedimiento ordinario núm. 302/2010

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 17/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ILMO. SR. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ILMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a quince de enero de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 302/2010, del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 458/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 . Es apelante la parte actora LLOGARAN CASA S.L., representada por la procuradora CRISTINA FARRE PRUNERA y defendida por el letrado CARLOS FERRER FERRÉ. Es apelada la parte demandada/reconvinente BANKIA, SAU (antes CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA), representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por el letrado JOSÉ LUÍS SANCHIS FIGUERAS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, es la siguiente:

"

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por LLOGARAN CASA SL; contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, y en consecuencia, absuelvo a ésta del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de juicio ordinario núm. 302/10; y

ESTIMOla demanda presentada por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE; contra LLOGARAN CASA S.L., y en consecuencia,condeno a LLOGARAN CASA S.L. a pagar a la parte actora reconvencional la suma de 25.516,65 # más intereses legales desde el emplazamiento;

Todo ello sin hacer especial condena en costas de forma que cada parte abonará aquellas causadas a su instancia y las comunes por mitades. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora LLOGARAN CASA S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mimso, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de enero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. El objeto del recurso gira entorno al tipo de contrato financiero conocido como swap, o contrato de permuta financiera. Esta figura puede adoptar diversas modalidades, que pueden llegar a incidir, con diferente alcance, en la solución que deba adoptarse frente a las distintas controversias que se produzcan entre las partes contratantes. Una de sus modalidades es la referida a tipos de interés, como es la del supuesto ahora objeto de litigio, en la cual en el contracto de swap las partes fijan un capital nominal que solo realiza una función de referencia o meramente contable, es decir, no es objeto de intercambio real entre ellas, y que se denomina capital nocional. Sobre este capital las partes pueden tener que realizar entregas dinerarias a la contraparte según cuál sea el resultado de aplicarle un determinado coeficiente de tipos de interés preestablecido, que, incluso, puede ser diferente para cada contratante. En realidad, no se trata realmente de intereses, puesto que, como se ha dicho, no hay ninguna entrega de capital. Según cuál sea el término y la evolución del tipo de interés pactado, surge para una u otra parte contractual la obligación de efectuar el pago de la cantidad resultante al llegar la fecha de vencimiento preestablecida. El capital nocional se puede indexar a todo tipo de referencias (evolución de un tipo de interés, divisas, futuros, IPC, acciones, activos de renta variable, valores de renta fija etc.,), si bien en el caso de los swaps de interés se vincula a la evolución de un tipo de interés determinado. Por tanto, se caracteriza por ser un contrato sinalagmático, atípico, normalmente de adhesión, en el que tiene una gran importancia la aleatoriedad, lo que hace que se le considere un producto financiero, de tipo especulativo que, por tanto implica la asunción de un riesgo. No se trata, en consecuencia, de un producto de ahorro. Puede tener una finalidad exclusivamente especulativa, en cuyo caso las partes normalmente no lo vinculan a ningún otro producto financiero que previa o coetáneamente hayan podido concertar. Pero también puede tener una finalidad de cobertura, supuesto en el que normalmente está relacionado con una o varias operaciones de préstamo o crédito con un tipo de interés variable, que integraran el capital nocional, de manera que el prestatario se protege de las posibles oscilaciones al alza que pueda tener la evolución de los tipos de interés. Por supuesto que también se pueden producir contratos de permuta financiera en los que concurran ambas finalidades, es decir, la especulativa, unida con la de protección ante los posibles incrementos de los costos financieros.

SEGUNDO

Esta posible función de cobertura que pueden cumplir, y que no es la única, hizo que las entidades financieras comercializasen este tipo de productos al amparo de una legislación que, precisamente, pretendía proteger a los particulares, personas físicas o jurídicas, de las consecuencias excesivamente perjudiciales provocadas por el uso generalizado de tipos de interés variable en todo tipo de operaciones de préstamo y crédito. Efectivamente, coincidiendo con épocas de subidas de los tipos de interés referenciales más utilizados en la práctica bancaria, el legislador reaccionó intentando fomentar la contratación de instrumentos de cobertura, por lo que dictó la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. Así, su art. 19 establecía que: "las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles", y añadía que: "la contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original". Dentro de este marco legal tienen encaje típico los verdaderos contratos de seguro que, a cambio de una prima, cubren el riesgo que supone el aumento del tipo de interés de referencia pactado. Pero también pueden tenerlo otras figuras diferentes, como el contrato de permuta financiera, que tiene la ventaja de producir el efecto de suprimir o, como mínimo, modular, el efecto de un tipo de interés variable pactado en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, transformándolo en la práctica en un tipo de interés fijo o muy próximo a lo que es un tipo de interés fijo, sin tener que afrontar los diferentes gastos necesarios para cambiar una hipoteca de interés variable a una hipoteca de interés fijo (comisiones bancarias, gastos notariales, registrales...), y sin tener que pagar tampoco una prima, como sucede con los auténticos seguros. Sin embargo, el swap, por su naturaleza financiera y especulativa está sometido a la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, (art. 2.2 ) que regula los contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados, relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que se pueden liquidar en especie o en efectivo. Con la reforma hecha por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE y la Directiva 2006/49/CE, son de interés sus arts 78 y 79 que, aún cuando no son aplicables al supuesto ahora planteado por cuanto que su entrada en vigor se produce con posterioridad, es de interés remarcar que regulan cuestiones como las normas de conducta que ha de seguir la entidad financiera; la obligación de clasificar a cada cliente en minorista o profesional; el deber de diligencia, transparencia y la obligación de proporcionar una información clara, imparcial y no engañosa; el deber de la entidad financiera de velar por los intereses de sus clientes como si fuesen los suyos propios; el de mantener constantemente informados a los clientes y a formalizar unos test de conveniencia e idoneidad.

En cambio, sí que les es de aplicación la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito, que en su art. 48 establece los principios de transparencia e información que deben observar las entidades de crédito; la necesidad que los contratos reflejen necesariamente y de forma clara los compromisos adquiridos, y que la publicidad incluya todos los elementos necesarios para calibrar sus verdaderas condiciones. También dispone que se facilite a los clientes suficiente información con antelación razonable para comprender las características de sus productos y si estos se ajustan a sus necesidades.

TERCERO

Dentro de este concreto ámbito de las permutas financieras y su nulidad por vicio en el consentimiento motivado por error, que constituye el fundamento de la pretensión de la demanda, han recaído ya diversas resoluciones del Tribunal Supremo que deben ser objeto de consideración por la incidencia que producen en el supuesto ahora planteado. Destaca la STS de 21-11-12, dictada en un supuesto en el que la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, revocando...

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