SAP Granada 270/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2013:1554
Número de Recurso360/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 360/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 126/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 270

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 6 de septiembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 360/13- los autos de Juicio Ordinario nº 126/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dña. Dulce representada por la procuradora Dña. Celia Alameda Gallardo y defendida por el letrado D. César Higeño Pérez contra 'Herededores de José Arenas, S.L.' representados por la procuradora Dña. Josefina López-Marín Pérez y defendidos por el letrado

D. Luis M. Daza Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dulce contra Herederos de José Arenas, S.L. y desestimando la reconvención se procede a resolver el contrato de compraventa suscrito con fecha 12 de diciembre de 2006 y se condena a la mercantil demandada a la devolución de la cantidad de 112.300'92 # más el interés legal desde la interposición de la demanda y se imponen las costas a Herederos de José Arenas, S.L. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, estimando la demanda principal, resolvió a instancias de la compradora demandante el contrato de compraventa que sobre la vivienda en construcción o sobre plano, nº NUM000 NUM001, del bloque NUM002 de la URBANIZACIÓN000 y PLAZA000 nº NUM003, concertó la actora en documento privado de 12 de diciembre de 2006. La causa de la resolución se basaba en la demora en la entrega de la casa. A ello añadía la compradora la falta de cumplimiento del deber de garantizar la devolución en las cantidades entregadas a cuenta conforme a la Ley 57/1968.

Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la promotora demandada que, además de reiterar su reconvención y la condena al cumplimiento del contrato con entrega de las cantidades a cuenta pendientes y la subrogación en la hipoteca, combate la resolución negando el incumplimiento del plazo al no haberse pactado ninguno en el contrato y ser, pues, aplicable la facultad de exigir del tribunal la determinación de una fecha ( art. 1.128 C.C .) y no haber cumplido previamente la compradora sus obligaciones, lo que la priva de legitimación para instar la resolución.

A estos motivos nucleares del recurso la apelante añadía el exceso en las cantidades objeto de condena por devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio señalando que la ahora apelada hizo entrega de una suma inferior.

El primer motivo no puede prosperar. No se está ante una obligación sin plazo de cumplimiento, que para el vendedor es la entrega de la vivienda, sino ante el silencio y falta de determinación de la fecha por causa imputable a la promotora, que dejó en blanco ese apartado de la estipulación dentro de un claro contrato predispuesto en sus condiciones generales y, por tanto, en clara infracción de los derechos que, en garantía para los adquirentes de este tipo de viviendas, impone el artículo 5.5 de la O.M. 515/1989 de 21 de abril, y su equivalente para Andalucía por el Decreto 218/2005 (art. 6.1.n), lo que, además de poder anular el contrato, en el caso de autos resulta irrelevante pues no solo se superó con creces el plazo razonable de ejecución y entrega -la demanda se interpuesto transcurridos más de 4 años de la celebración del contrato y de su perfeccionamiento, aunque el propio texto confunda este término con el de consumación-, sino que este Tribunal, por el deber que tiene de conocer sus propias resoluciones (vid STS de 23 de enero de 2012 ), ya se pronunció en nuestra Sentencia nº 115/2013 sobre un contrato similar dentro de la misma promoción de 68 viviendas y plazas de aparcamiento en la que se establecía como plazo de ejecución el mes de junio de 2009 y se confirmó la resolución, aún habiendo concluido la obra o firmado el certificado final por la dirección de la misma a finales de noviembre de ese mismo año, por no haber dispuesto de licencia de primera ocupación hasta enero de 2011, pocos días antes de la interposición de la demanda que ahora nos ocupa y cuando ya un año después la compradora había comunicado a la promotora, con fecha 29 de noviembre de 2010, su voluntad resolutoria. La reciente STS de 23 de julio de 2013 ya advertía que "el incumplimiento del contrato al no entregar el objeto del mismo, en la forma pactada, trasgresión que no tiene fecha aproximada de cumplimiento y que constituye una violación esencial de lo pactado y dicha obligación insatisfecha se puede predicar tanto de una persona física como de una jurídica ( art. 1.124 del C. Civil )." .

SEGUNDO

Decíamos entonces, reiterando el criterio mantenido por esta Sección, citando nuestras Sentencias de 21 de junio o 22 de octubre, 12 de noviembre, 3 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, y 29 de octubre de 2012, con apoyo en la STS de 14 de noviembre de 1998, que "el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; ..." .

También hemos señalado que "fuera de los supuestos de mero retraso no excesivo o grave y en aquellos en que el contrato ya prevé la posibilidad de retraso y se aceptó por el comprador a costa de percibir, como cláusula penal, una indemnización preestablecida por días o por meses de demora (vid, por todas, STS de 29 de septiembre de 2006 ), la resolución contractual será procedente, desde luego, cuando se pacte expresamente el incumplimiento del plazo de entrega como cláusula resolutoria (por todas, STS de 29 de noviembre de 2012 ) e incluso, fuera de este supuesto, cuando el vendedor incurra en un retraso excesivo e injustificado en el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda que incida en la economía del contrato, frustre la aspiraciones del comprador y revele el incumplimiento propio (vid STS de 21 de febrero de 2007 ) pues la entrega de la vivienda en el plazo pactado constituye, en la compraventa que nos ocupa, una obligación contractual" de singular trascendencia.

Por ello este Tribunal provincial ha considerado incumplimiento grave todo el que supere los seis meses de demora y sin excepciones cuando el retraso en la entrega o la imposibilidad de escriturar y entregar la vivienda supere el año desde la fecha prevista inicialmente. En la misma línea se pronunció la STS de 28 de junio de 2012 .

Esto es, esta resolución, tras recordar que "La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, ... lo que ocurre [continúa diciendo esta sentencia], en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1.468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Diciembre de 2014
    • España
    • 23 Diciembre 2014
    ...la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 360/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de - Mediante diligencia de ordenación se tuvo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR