SAN 39/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:561
Número de Recurso474/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 474/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, DON Luis Alberto SECRETARIO GENERAL DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A. (letrado D. Enrique Lillo Pérez) contra CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A. (letrado D. Jesús Baro Corrales), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN TRANSPORTE Y MAR DE UGT (letrado D. José Vaquero Touriño), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) (letrado D. Raúl Maillo)sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 03-12-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, DON Luis Alberto SECRETARIO GENERAL DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A. contra CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A., FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN TRANSPORTE Y MAR DE UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJADORES (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24-02-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y DON Luis Alberto, en su calidad de secretario general de la Sección Sindical de CCOO en la empresa ratificaron su demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplico solicitaron que dictemos sentencia del modo siguiente: "1. - Se declare el derecho de los afectados por el presente conflicto colectivo a que en el salario de referencia, a efectos de proceder a la adecuación salarial prevista en la disposición transitoria segunda del IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, no se computen las cuantías realmente percibidas durante las situaciones de IT derivada de contingencias comunes o accidente de trabajo, por maternidad, o riesgo en embarazo, o reducción de jornada al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.4.4bis, 5 y 7 del ET, en las que hubiera podido permanecer durante el periodo utilizado como referencia (desde 1/11/2010 de 2010 hasta 31 /10/2011) el trabajador. 2. - Se declare el derecho de los afectados a que durante tales situaciones excepcionales se le compute el salario durante el periodo de referencia y a efectos de la adecuación salarial prevista en el Convenio Colectivo, la equivalente a un trabajador, en situación de prestación efectiva de trabajo a jornada completa, sin "incidencias" excepcionales.

  1. - Se condene a la empresa demandada a adecuar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo y abonar las diferencias salariales derivadas de la correcta "adecuación" salarial", con efectos desde el mes de marzo de 2012". Apoyaron su pretensión en que la empresa excluía de los períodos de cómputo, pactados en la Disposición Transitoria Segunda del convenio, para la regularización salarial, los períodos de IT por contingencias comunes o accidente de trabajo, maternidad, riesgo en embarazo y reducción de jornada al amparo de lo previstos en el art. 37.4.bis, 5 y 7 ET, lo cual comportaba un claro perjuicio para los trabajadores, afectados por dichos procesos, por cuanto su retribución "normalizada" era inferior, a la que les hubiera correspondido si no se hubieran producido las circunstancias mencionadas. Redujo su pretensión hasta el 30-11-2013, por cuanto el 1-12-2013 se produjo la subrogación contractual por parte de FERROVIAL SERVICIOS, SA (FERROSER desde ahora) La FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTE Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT desde aquí) se adhirieron a la demanda. CREMONINI RAÍL IBÉRICA, SA (CREMONINI desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto FERROSER se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores de CREMONINI, estando interesada consiguientemente en el resultado del juicio, por cuanto la subrogación se produjo al amparo del art. 44 ET y responde solidariamente de las obligaciones de CREMONINI tres años antes de la subrogación y deberá asumir de futuro en salario "normalizado", pretendido por los demandantes, caso de estimarse su demanda. Excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, a la que anudó excepción por falta de acción, por cuanto no hay un colectivo genérico de trabajadores, unidos por un interés común, porque la pretensión actora constituye un conflicto de intereses, ya que la el apartado primero de la DT 2ª del convenio deja perfectamente claro que la normalización de las retribuciones variables deberá realizarse con arreglo a las percibidas desde el 1-11-2010 al 31-10-2011, de manera que si no se percibieron retribuciones variables durante ese período por la razón que fuere, no pueden computarse en el cálculo de la normalización salarial. Sostuvo, por otra parte, que hay una pluralidad de supuestos, por cuanto hay complementos para la IT por enfermedad común y por accidente de trabajo y en la empresa se aplicaban dos convenios diferenciados en el período de referencia. - Destacó, a estos efectos, que el complemento de IT, percibido por los trabajadores, incluía retribuciones variables por horas de presencia y por nocturnidad. - Subrayó finalmente que a las trabajadoras por maternidad no se les computó únicamente las dos primeras mensualidades. CCOO; UGT y CGT se opusieron a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el acreedor puede, conforme a lo dispuesto en el art. 1.144 CC, reclamar frente a cualquiera de los deudores solidarios. Se opusieron a las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, porque el conflicto era un conflicto de interpretación, en el que se reclamaba una interpretación concreta de lo pactado en la DT 2ª del IV Convenio.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes: Hechos controvertidos: - Respecto del salario fijo no se ha reducido cantidad alguna al personal en IT. Se abonado el año 2010. - Los trabajadores en situación de IT cobran complemento de prestación compuesto por horas de presencia y nocturnidad. -Respecto de la reducción de jornada se ha abonado el variable respecto del tiempo trabajado; cuando se pase a jornada completa se cobrará en función de jornada efectivamente realizada. - Respecto de la maternidad se ha reducido la inactividad de hasta 2 meses.

Hechos pacíficos: - Ferrovial Servicios se ha hecho cargo de la contrata desde 01/12/13 y se ha subrogado en toda la plantilla, incluidos los directivos y ha hecho suyos los medios productivos. - Hay complemento de IT por accidente de trabajo y enfermedad común diferenciado y se aplican dos convenios a la plantilla.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y tiene amplia implantación en la empresa demandada, puesto que la mayor parte de sus representantes están afiliados a CCOO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación importante en la empresa, al igual que CGT. SEGUNDO . - CREMONINI fue adjudicataria hasta el 1-12-2013 de un contrato de servicios, suscrito con RENFE OPERADORA, tras suceder a la empresa WAGONS LITS, que era la anterior adjudicataria del servicio mencionado. - CREMONINI se subrogó en los contratos de trabajo del personal proveniente de WAGONS LITS, quienes tenían su propio convenio de empresa, publicado en el BOE de 23-08-2008, cuya vigencia finalizó 31 de diciembre de 2011, habiéndose denunciado por la empresa el 30-09-2010. TERCERO . - Los trabajadores, pertenecientes a la plantilla de CREMONINI, regían sus relaciones laborales por el III Convenio de dicha mercantil, suscrito por la empresa y el comité de empresa y publicado en el BOE de 8-10-2009, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010. CUARTO . - El 30-03-2011 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio de la empresa demandada, en la que participaron las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, aunque los trabajos se desarrollaron en una comisión más restringida, en la que estaban representadas las secciones sindicales mencionadas. - Las comisiones concluyeron su trabajo y redactaron un preacuerdo, que se presentó al pleno de la comisión negociadora el 9-02-2012, el cual se suscribió únicamente por la empresa demandada y por UGT y CGT. - El denominado IV Convenio de la empresa demandada obra en autos y se tiene por reproducido, que extendía su vigencia desde la fecha de su firma hasta el 31-12-2015. - En el apartado primero de su disposición transitoria segunda...

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