SAP Pontevedra 870/2013, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2013
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha30 Diciembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00870/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602152

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003446 /2009-CH

Juzgado procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001285 /2008

APELANTE: Trinidad, Luis Enrique

Procurador/a: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: CELIA MARIA TIELAS AMIL, CELIA MARIA TIELAS AMIL

APELADO/A: Cipriano, Imanol

Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a: EDUARDO SANCHIS SAURAS, EDUARDO SANCHIS SAURAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 870/13

En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario número 1285/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3446/09, en los que es parte apelante -demandante:

D. Luis Enrique Y D. Trinidad, ambos representados por el Procurador D. JOSÉ A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. CELIA MARÍA TIELAS AMIL; y, apelada -demandada: D. Imanol Y D. Cipriano representados por el procurador D. PEDRO LANERO TÁBOAS y asistido del letrado D. EDUARDO SANCHÍS SAURAS. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, el Sr. José Antonio Fandiño Carnero, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique y de D. Trinidad, asistido por la letrada Sra. Celia Mª Tielas Amil, contra la D. Imanol y contra D. Cipriano representada por el procurador Sr. Pedro Lanero Taboas y asistida por el letrado Sr. Eduardo Sanchiz Sauras y así debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la estimación de la pretensión de los demandantes.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Luis Enrique Y D. Trinidad, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la vista pública del recurso el día 06/06/13.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Enrique y doña Trinidad, formulan demanda contra don Imanol y don Cipriano solicitando la nulidad de la compraventa otorgada en escritura notarial de 10 de mayo de 2006, y la subsiguiente cancelación de la inscripción registral, nulidad que es consecuencia de la simulación absoluta de aquella venta; esta comprende una vivienda que era propiedad de doña Pilar, hermana y tía de los demandantes y tía también de los demandados.

Son hitos fundamentales del substrato fáctico de la presente litis, los siguientes:

  1. El 21 de octubre de 2001 doña Pilar suscribe documento en el que declara que ha "autorizado, promovido y consentido todos los cambios de titularidad y movimientos de mis cuentas bancarias con todas sus consecuencias, derechos y obligaciones legales." Añade también que "aconsejo y autorizó que mi casa, situada en la CALLE000, NUM000 de Vigo, sea puesta a nombre de mis sobrinos Imanol o Cipriano mediante la fórmula (donación, venta u otras) que consideren más conveniente, satisfaciendo únicamente dos condiciones: 1) que pueda seguir viviendo/residiendo y disfrutando de ella mientras yo viva. 2) que los gastos e impuestos derivados de la operación, corran por su cuenta. Nada más me deberán. Además, como la mayoría de las joyas serán para mis sobrinas, quiero que la moneda de oro de Estefanía sea para mi sobrino Imanol

    . El resto de las monedas de oro se la repartirán entre Imanol y Cipriano como convengan. Lo que firmo en mi residencia debido a 21 octubre 2001." (Folio 155).

    Ya en fecha anterior, el 11 de febrero de 1986, doña Pilar había dirigido carta al Banco Pastor en la que comunica que en el caso de fallecimiento autoriza a disponer de los fondos de todas las cuentas de las que era titular en su oficina a don Imanol (folio 154).

  2. El 26 de noviembre de 2001 doña Pilar otorga poder a favor de su sobrino don Imanol con amplísimas facultades, entre ellas la de comprar, vender y realizar y aceptar donaciones, en el que además se hace constar que "el apoderado podrá ejercitar las facultades antes transcritas, aunque exista concurrencia o contraposición de intereses o se dé de cualquier forma, la figura jurídica de la autocontratación." (Folio 48).

  3. El 5 de mayo de 2006 doña Pilar es ingresada en el sanatorio Povisa a causa de un deterioro clínico progresivo de varias semanas de evolución (Folio 53).

  4. El 8 de mayo de 2006 don Imanol sustituye el poder general que a su favor había otorgado doña Pilar, a favor de su hermano don Cipriano (folio 57).

  5. Dos días después, en escritura pública de 10 mayo 2006, don Cipriano, utilizando el poder antes indicado vende en nombre de doña Pilar la finca antes citada que compra para sí por el precio de 298.000 euros. En la citada escritura se dice que la parte compradora queda en la posesión de la finca adquirida, que era la que venía constituyendo su domicilio.

    La finca vendida se describe como casa-chalet sita en la CALLE001, NUM000,Vigo compuesta de semisótano para garajes y otros servicios, y planta principal, a vivienda, construida sobre terreno de la superficie de mil cuatrocientos treinta y ocho metros con ventiseis decímetros cuadrados.

    En la escritura se renuncia a la información registral y se dispensa al notario de la obligación de solicitar la información prevista en el art.64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

    La escritura se presenta en el Registro de la Propiedad el mismo día de su otorgamiento, y se practica el asiento con fecha de 21 de junio de 2006.

  6. Según tasación pericial, el precio de la finca es de 2.511.102 euros.

  7. Después de permanecer ingresada en el hospital veinticinco días, es dada de alta y vuelve a su domicilio (la finca vendida), que ocupa hasta su fallecimiento.

  8. El 3 julio del año 2008 fallece doña Pilar .

  9. Doña Pilar había otorgado testamento el 18 de octubre de 1983 (fol. 36) en el que instituía herederos a sus hermanos, sin perjuicio de los derechos legitimarios de su madre y marido.

SEGUNDO

Recuerda la STS de 13-2-2003 la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera en SSTS de

23 Sep. 1990 y 16 Sep. 1991, según la cual "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público"; en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 Sep. 1989, al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer"...)».

También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que "la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997, además de otras que también cita)".

La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 julio 1900 93.21 septiembre de 1998 ....

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