SAP Almería 445/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución445/2023

SENTENCIA 445/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

    MAGISTRADOS

  2. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

  3. SALVADOR CALERO GARICA

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    En Almería a 2 de mayo de 2023.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 378/22, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 16/18, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Ramon I. Pascual Guirao y, de otra como parte actora apelada Dª. Eulalia, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Contreras Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos López Ruiz en nombre y representación de Dª. Eulalia ACUERDO:

  1. condenar a la entidad vendedora PRADUL SL actuando Don Emilio, en nombre y representación de la misma en el momento de la f‌irma del contrato, al cumplimiento contractual del contrato privado de compraventa sobre la vivienda nº NUM001 sita en Nueva Medina IV, en cuanto al otorgamiento de escritura pública de compraventa de dicho inmueble vendido en favor de la parte actora;

  2. condenar a la mercantil PRADULSL como titular registral de la f‌inca registral NUM000 vivienda nº NUM001 de Nueva Medina IV, a f‌irmar escritura pública de compraventa de la misma, como vivienda terminada, libre de cargas y gravámenes y arrendamientos, vivienda íntegramente pagada, incluido el IVA de la misma.

  3. condenar a los demandados PRADUL SL y Don Emilio al pago de las costas procesales. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 2 de mayo de 2023, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra desestimatoria de la demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia. La parte apelada solicitó se dicte sentencia conf‌irmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento de condena, que obligue a la demandada, al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa, la sentencia de instancia acoge la pretensión actora.

La demandada Pradul interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar la existencia de un negocio jurídico de compraventa de una vivienda, cuando es claramente un contrato simulado que esta antedatado y sin entrega real de precio, por lo que incurre en nulidad radical por falta de causa. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 RAC nº 841/15, y reiteramos el 2 de mayo de 2018 RAC nº 482/17, el 15 de mayo de 2018 RAC nº 522/17, 14 de noviembre de 2017 RAC nº 1206/16: " La sala ha resuelto varios casos análogos, de entre los muchos que las diferencias de Pradul-Proleal han provocado en esta provincia, RAC 570/14 sentencia 2 de abril de 2015, RAC 293/13 sentencia 2 de diciembre de 2014, RAC nº 343/14 sentencia de 6 de marzo de 2015, el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015, RAC 261/15 sentencia de 22 de enero de 2016, RAC 450/15 sentencia de 29-3-2015, RAC 451/15 sentencia de 29 de marzo de 2016 y RAC 480/15 sentencia de 15 de mayo de 2015, la lógica impone la reiteración de estas resoluciones que expresan lo siguiente. Las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, requieren precisar, algo que es obvio y notorio, las relaciones comerciales mantenidas por las entidades mercantiles Pradul y Proleal han provocado abundantes litigios, que han dado lugar a numerosas sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, incluso en el TS, pronunciamientos, que sin necesidad de entrar a valorar o no el instituto de la cosa juzgada, no olvidar que, la jurisprudencia del TS ha admitido la concurrencia aunque no concurra identidad subjetiva, STS 23-6-2010 : "La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se ref‌iere el artículo 1252..", de alguna manera deben tener su correspondiente ref‌lejo en el caso que examinamos, con mayor motivos cuando las referencias de las partes a las resoluciones que han recaído resolviendo casos análogos son constantes en el pleito.

Para la resolución de la presente litis, conviene precisar los siguientes hechos, que por otra parte no son cuestionados. En primer lugar, las relaciones comerciales entre las mercantiles Pradul y Proleal es evidente que han sido intensas, habiendo colaborado en varias promociones, Natura World, Nueva Medina I, II y III, colaboración que han revestido distintas formas jurídicas. En segundo lugar sorprende que, esta colaboración mercantil, económicamente muy importante, no hay que olvidar que, solo la promoción Natura World, comprende la construcción de casi 500 viviendas, constituyendo la primera fase del Plan Parcial Vera Playa, solo este plasmada en dos folios con una sola f‌irma, el documento de fecha 12 de agosto de 2002, sobre el cual la recurrente Pradul pretende hace girar todo el conjunto de las relaciones jurídicas entre ambas empresas, en base a que la f‌irma del Sr. Felipe, legal representante de Pradul, en el documento de fecha 20 de mayo de 2000, denominado contrato de adjudicación de obra, por el que se autorizaba a los hermanos Emilio la venta de viviendas en representación de Pradul ha sido declarada falsa ( SAP de Almería de 28/12/2009 sección 2ª RAC nº 112/08 ) y que por lo tanto no regula las relaciones entre las empresas Pradul y Proleal. Dicho esto, no resulta creíble la af‌irmación de que solo rige el documento de 12 de agosto de 2002, declarado valido por la anterior sentencia y la posterior de fecha 7 de junio de 2010, RAC nº 319/09 de la sección 1ª, tal y como mantiene la entidad apelante, asunto sobre el que volveremos. ".

Sin embargo, en el asunto que aquí nos ocupa concurren unas circunstancias que reclaman una solución distinta, no es comparable lo referenciado anteriormente teniendo en cuenta los elementos de prueba que se aportan y una serie de af‌irmaciones que, a diferencia de la Juez " a quo ", no podemos considerar acreditadas.

Con carácter previo procede resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Deben ser desestimadas las excepciones, no se vislumbra la indefensión aducida, la recurrente recibió una respuesta en derecho, alego lo que tuvo por conveniente y se celebraron las pruebas que intereso a su instancia, cuestión distinta es que la respuesta no sea de su agrado o perjudicial a sus intereses, precisamente en virtud de su recurso y del derecho a la doble instancia se examina la pretensión con toda amplitud como regula la ley rituaria.

SEGUNDO

Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión concordante con la sostenida por la Juez " a quo ".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial " ad quem " para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium " ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo ", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem " las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos...

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