SAP Almería 147/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución147/2020

SENTENCIA 147/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En Almería a 3 de marzo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1396/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 633/16, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como actor apelante D. Gabino, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Capel López y, de otra como demandados apelados D. Gregorio y Dª. Angelica, representados por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y dirigido por el Letrado D. Gabriel Andújar Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez en nombre y representación de DON Gabino frente a DOÑA Angelica Y DON Gregorio, y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 3 de marzo de 2020, solicitando en su recurso el apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia. La parte apelada solicitó se dicte sentencia conf‌irmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción de nulidad radical, dirigida a obtener la declaración de simulación absoluta por ausencia de consentimiento y causa en el contrato de compraventa del usufructo vitalicio del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Roquetas de Mar propiedad del demandante, suscrito por los demandados como compradores y ellos mismos como vendedores, en representación de su hijo, aquí actor, en virtud de la f‌igura de la autocontratación. La sentencia de instancia no acoge la demanda, esencialmente por entender que si ha existido precio real, a saber el precio de la venta del usufructo seria en compensación de la ocupación que el actor hacia de la vivienda de sus padres sita en C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Roquetas de Mar, e igualmente consentimiento dado que existía un poder otorgado por el hijo en favor de los padres de fecha 24 de febrero de 2005, consintiendo expresamente la f‌igura de la autocontratación, y que el hijo, en todo caso, tuvo conocimiento y presto su consentimiento al contrato de compraventa del usufructo vitalicio sobre su vivienda.

Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez a quo .

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium " ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ad quem las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez a quo .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, clarif‌icador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios sentados de la sentencia combatida y que le sirven para rechazar la pretensión actora.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene destacar los siguientes datos no cuestionados. Con fecha 24 de febrero de 2005 D. Gabino otorgo un poder general en favor de su padre D. Gregorio, entre las facultades concedidas al apoderado se encontraba la posibilidad de la autocontratación, por consiguiente autorizándole a incurrir en la f‌igura jurídica del autocontrato aun cuando el apoderado tuviere interés en ello. Asimismo, consta acreditado que el Sr. Gabino venia ocupando la vivienda de sus padres sita en la C/ DIRECCION001 de Roquetas de Mar por ser mas útil para cubrir sus necesidades, ya que cuenta con garaje, no abonaba renta por ello. El actor tiene una vivienda en propiedad sita en la C/ DIRECCION000 de Roquetas de Mar, esta era alquilada por los padres a terceras personas, percibiendo la renta. Con fecha 10 de diciembre de 2014, los padres del actor, actuando en su propio nombre y compareciendo igualmente en representación de su hijo por mor del poder otorgado en 2005, suscribieron escritura publica de compraventa del usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 propiedad de su hijo, compareciendo como compradores del usufructo y el padre como vendedor del mismo, recogiendo el documento como precio de la compraventa la suma de 13.442 euros que la parte vendedora conf‌iesa haber recibido, circunstancia que no se ajusta a la realidad pues nunca se pago precio alguno. En fecha 3 de febrero de 2015 el actor compareció en la Notaria otorgando escritura publica de revocación del poder concedido en si día en favor del padre.

Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra.

A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.

El art. 1261 del Cc, señala: " No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca .". El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o benef‌icio que se remunera, y en los de pura benef‌icencia, la mera libertad del bienhechor. En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Razona el recurrente que habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender, igualmente, falta el consentimiento dada la autocontratación.

TERCERO

La jurisprudencia de nuestros Tribunales desde antiguo puso de relieve (TS 23-11-61) que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más oscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. Así se pronuncia nuestro Alto Tribunal: " En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justif‌ica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el f‌in típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, 83/2009, de 19 de...

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