STSJ Comunidad de Madrid 90/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:855
Número de Recurso1816/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0007529

Procedimiento Recurso de Suplicación 1816/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1816/2013

Sentencia número: 90/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 31 de Enero dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1816/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS SUÁREZ MACHOTA en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia de fecha 2/7/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 926/2012, seguidos a instancia de Dª Adelina frente a "LIMCAMAR SL", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dña, Adelina, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales por tiempo indefinido, a jornada completa, para la demandada empresa Limcamar S.L., del sector de limpieza de edificios y locales, con la antigüedad de 01-07-2010, categoría profesional de Limpiadora y salario bruto mensual de

1.250,22 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante realizaba su cometido en la plataforma logística de Meco para el cliente Inditex, sita en el Polígono R2 de Meco, teniendo asignada la limpieza de los servicios y aseos tanto interiores como exteriores de la de la nave, mantenimiento y comedor, en turno de trabajo de tarde con horario de 14:00 a 20:00 horas.

TERCERO

Como consecuencia de dos quejas formuladas contra la demandante por la empresa cliente a la demandada, el 11 y el 19 de junio, por inadecuado cumplimiento del servicio, ésta solicitó de Inditex las hojas de marcaje de la demandante.

CUARTO

Por comunicación fechada el 27 de junio de 2012, la empresa demandada procedió a sancionar con despido a la demandante, con efectos de la indicada fecha, por faltas laborales injustificadas de asistencia al trabajo, fraude y abuso de confianza, y desobediencia e indisciplina, que califica de muy graves, píf1cadas en el art. 54.a.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 50 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, por conductas consistentes en el abandono de de la zona de trabajo y seguridad en múltiples ocasiones dentro de la jornada de trabajo, sin contar con autorización para ello y desobedeciendo las instrucciones del cliente y de la empresa al respecto, en los meses de mayo y junio, según relación que consta en la comunicación de despido, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 54 al 58).

QUINTO

Se ha acreditado que la demandante ha pasado por los tornos de acceso al interior y exterior 1e la nave, en las horas y minutos señalados en la comunicación de despido, también se ha probado que la actora ha incurrido en los retrasos en la hora de entrada al trabajo y se ha ausentado del trabajo en las horas también señaladas en la carta de despido.

SEXTO

En fecha 17 de julio de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de agosto, terminando con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el día 6 de agosto de 2012 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 22 de agosto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda presentada por Dª Adelina frente a la empresa Limcamar SL, declaro procedente el despido de que fuera objeto la actora en fecha 27 de junio de 2012, con libre absolución a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15/1/2014 señalándose el día 29/1/2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Limcamar, S.L., declaró procedente el despido disciplinario de la actora ocurrido en 27 de junio de 2.012, sin derecho, en suma, a indemnización, ni tampoco, en su caso, a salarios de trámite. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 105, sin más precisiones, de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto relativo a la distribución de la carga probatoria en caso de despido disciplinario, queriendo, sin duda, referirse como así dice en su desarrollo al mandato según el cual corresponde al empresario demandado " la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" .

SEGUNDO

En suma, manteniendo inatacado el relato fáctico de la sentencia recurrida y, por ende, incólume aquél, se alza la actora contra la valoración de la prueba que la Juez a quo realizó. Lo que sucede es que para ello se limita a ponderar la totalidad del bagaje probatorio (documental, testifical e interrogatorio de parte) desde su particular punto de vista, planteamiento que no cabe admitir, pues no basta con mostrar su disconformidad, sin más, con los criterios de que se valió la Juez de instancia en este punto, ya que ninguna razón avala que los que el motivo defiende hayan de prevalecer sobre los que ésta utilizó, sino que habría sido menester articular tal queja bajo el planteamiento de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba e identificar, por ende, con precisión el precepto legal que impusiese a la Juzgadora una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, de lo que nada se dice.

TERCERO

Téngase en cuenta que según el hecho probado quinto de la resolución impugnada, que la trabajadora, insistimos, no combate: " Se ha acreditado que la demandante ha pasado por los tornos de acceso al interior y exterior de la nave, en las horas y minutos señalados en la comunicación de despido, también se ha probado que la actora ha incurrido en los retrasos en la hora de entrada al trabajo y se ha ausentado del trabajo en las horas también señaladas en la carta de despido ". Al efecto, en su fundamento primero se argumenta que: "(...) procede apuntar que las ausencias del puesto de trabajo, han sido implícitamente reconocidas, si bien las justifica alegando que las salidas y entradas a través de los tornos se debían a la necesidad de realizar el trabajo de limpieza en los aseos exteriores de la plataforma y para depositar la basura ". Por ello, debemos resaltar desde ya que en la comunicación disciplinaria en cuestión son varios los incumplimientos achacados a quien hoy recurre, habida cuenta que no sólo se le imputan las múltiples veces que pasó sin justificación -según la demandada- por los tornos de entrada y salida de la plataforma logística propiedad de la empresa cliente, conducta que, bien mirado, no constituye la causa en que la iudex a quo se funda para declarar la procedencia del despido disciplinario, sino que lo hace en las numerosas ocasiones que en un corto período la misma se ausentó de su puesto de trabajo antes de finalizar la jornada laboral diaria que tenía...

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