STSJ Comunidad de Madrid 1114/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2013:18159
Número de Recurso1614/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1114/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1114

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1114

En el recurso de suplicación nº 1614/2013, interpuesto por RAIN BIRD IBERICA, S.A, representado por el Letrado D. Javier Pera Arredondo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Móstoles, en autos núm. 1195/2012, siendo recurrida Dª. Pilar, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Pilar contra Rain Bird Ibérica, S.A, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de febrero de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Pilar ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 02/02/1998, ostentando la categoría profesional de delegado comercial y percibiendo una retribución salarial anual de

40.992,48 (112,31 euros/día).

SEGUNDO

Desde el 27/02/2012 la actora se encuentra en situación de excedencia por cuidado de hijo menor (Hecho no controvertido).

TERCERO

Con fecha 11/07/2012 la empresa demandada comunicó a la demandante, mediante carta, la cual damos por reproducida, la rescisión de su contrato de trabajo, con efectos del día 26/07/2012, al amparo del artículo 52 c) ET, alegando causas económicas, productivas y organizativas como fundamento de la amortización de su puesto de trabajo y ofreciéndole una indemnización de 32.569,42 euros mediante entrega de cheque el cual fue rechazado por la trabajadora; habiéndosele abonado a la misma tal cantidad indemnizatoria mediante transferencia bancaria de fecha 14/08/2012. (Documento adjunto a la demanda y nº 6 de la actora -Documentos 3 a 5 de la demandada).

CUARTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y

Despachos de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimando la demanda interpuesta por Dª Pilar frente a la empresa "Rain Bird Ibérica SA" en reclamación por despido debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la actora, con efectos desde el 26/7/2012; condenando a la empresa demandada a readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, así como a abonar a la demandante los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectos del despido (26/07/2012) hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de un salario de 112,31 euros por día, si bien con exclusión del periodo en que la trabajadora haya estado en situación de excedencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Rain Bird Ibérica, S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que la demandante había sido objeto de un despido nulo por parte de la empresa RAIN BIRD IBÉRICA SA, condenándola a readmitir en su puesto de trabajo a la trabajadora con el abono de los correspondientes salarios de tramitación, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Entiende en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia omite en el relato fáctico elementos esenciales para resolver la cuestión litigiosa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 recoge que: "El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.", observándose que en el supuesto de autos la recurrente ha hecho uso de esa posibilidad solicitando la revisión del relato fáctico -cuatro motivos- al amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuestión distinta que prosperen o no las modificaciones que se interesan, por lo que se desestima este motivo del recurso.

TERCERO

Mediante los siguientes cinco motivos del recurso, formulados al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal primero y la adición de tres nuevos ordinales. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de...

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