STSJ Comunidad de Madrid 82/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:1154
Número de Recurso1345/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución82/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0020872

Procedimiento Recurso de Suplicación 1345/2013

MATERIA: ORDINARIO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1267/12

RECURRENTE/S: Dª Eugenia

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 82

En el recurso de suplicación nº 1345/13 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1267/12 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Eugenia contra, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE FEBRERO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " En la demanda presentada por Dª Eugenia

, estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada COMUNIDAD DE MADRID, y advierto a las partes que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Eugenia figuraba en la bolsa de trabajo.

Fue citada por bolsa de trabajo para ofertarle contrato en el Hospital de Cantoblanco el 23 de enero de 2012 por baja por incapacidad temporal del titular, puesto en turno de tarde, que era la única oferta.

SEGUNDO

En la resolución de 6 de junio de 2002 de la Directora General del Servicio Madrileño de Salud, se aprueban las bases de la convocatoria para la selección de personal en la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, con el fin de formar listas de espera, a efectos de contratación a tiempo cierto, y en la base séptima se fijan las bases de la contratación y funcionamiento de las listas. Se dan por reproducidas.

TERCERO

La actora recibió de la demandada una oferta de empleo con fecha 23 de enero de 2012 para cubrir una baja en el Hospital de Cantoblanco y manifiesta que no puede aceptarla invocando: "por motivos de lejanía entre este Centro Hospitalario y el colegio de mis dos hijos menores, sin la posibilidad de llegar a recogerles a las 16:00 horas (hora de salida) y posterior llegada a sus actividades extraescolares, muy necesarias en ambos casos debido a sus dificultades escolares", y que su marido y padre de los menores tiene jornada H-24, variables turnos, y que espera y desea prestar servicios en otros centros hospitalarios con los que pueda compaginar la vida laboral y familiar (folio 42).

CUARTO

Se la excluye de la bolsa de trabajo por rehusar la oferta.

QUINTO

El padre de los niños trabaja con contrato H-24 de lunes a domingo (folio 43).

SEXTO

Los hijos de la actora, uno tiene 14 años y tiene necesidad de apoyo por déficit de atención con ausencias mentales, y el otro 9 años con dificultades en el ámbito lectoescritor necesitando rehabilitación logopédica.

SEPTIMO

La actora solicita no se la excluya de la bolsa (resolución de 16 de abril de 2012).

OCTAVO

Interpone recurso de alzada el 4.6.2012 y se desestima por resolución de 9 de octubre de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintinueve de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del asunto, recurriéndose la misma por la parte actora, quien en un motivo jurídico aduce infracción del art. 1 nº 2 de la LRJS (habrá querido decirse art. 1 de la LRJS ). Se trata de resolver si la exclusión de la demandante de la bolsa de trabajo por haber rehusado oferta realizada para la suscripción de contrato en el Hospital de Cantoblanco a causa de baja por incapacidad temporal del titular de la plaza y en turno de tarde, ha de ser acto que debe resolverse en este ámbito jurisdiccional o, por el contrario, es materia propia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La actora adujo razones de índole familiar para justificar el rechazo de la referida oferta. Esta trae causa de una resolución de 6-6-2002 de la Directora General del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) que aprobó las bases de la convocatoria para la selección de auxiliares de enfermería con el fin de formar las listas de espera, fijándose en la base séptima las condiciones de contratación y funcionamiento de las listas.

La resolución de instancia aplica al caso la STS de 20-9-2002, considerando que su doctrina coincide con el supuesto enjuiciado. La recurrente alega que la bolsa de trabajo nace del art. 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, por lo que al tratarse de conflicto sobre la obligación de aceptar o no una oferta de contratación laboral, a esta Jurisdicción corresponde enjuiciarlo, y que el objeto del litigio es dirimir si aquella debe firmar el contrato ofrecido, partiendo de que la mencionada oferta fue rechazada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar.

Centrados así los términos de la cuestión litigiosa, hemos de referir la STS de 30-5-2006 (rec. 642/2005 ), que trascribe a su vez la del mismo Tribunal de 16 de mayo del 2003 :

"La incompetencia del Orden Social para resolver pretensiones relacionadas con supuestos incumplimientos por parte de las Administraciones Públicas de las listas de espera para proveer puestos de trabajo, es incuestionable desde el momento en que ya existe doctrina unificada al respecto. En tal sentido se han pronunciado dos sentencias de 14 de octubre de 2.000 (recursos 3647/98 y 5003/98 ), dictadas también por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y su doctrina ha sido luego reiterada...

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