STSJ Castilla y León , 27 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2013:5820
Número de Recurso1486/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02162/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002578

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001486 /2013 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000854 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Angelica

Abogado/a: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON, Beatriz, Bibiana, COMISION NEGOCIADORA DEL ESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEON

Abogado/a: JOSE RAMON MARTIN VILLA,,,

Procurador/a: JOSE LUIS MORENO GIL,,,

Graduado/a Social:,,,

Rec. núm. 1486/13

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintisiete de diciembre de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1486 de 2013 interpuesto por Dª. Angelica contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 29 de abril de 2013 (autos 854 y 1154/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, Dª. Beatriz, Dª. Bibiana y contra la COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Angelica, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, AYUNTAMIENTO DE LEON, perteneciente al sector de Administraciones Públicas, en el centro de trabajo de León, desde el 7 de octubre de 2002, como monitora de Escuelas Deportivas hasta el 11.08.06 y a partir 09.07.07 como monitora de Albergue a tiempo completo y un salario de 1.953,77 euros (incluida la prorrata de pagas extras), en el Albergue Municipal.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes ha sido con arreglo a la serie de doce contratos especificados en el hecho correlativo de las demandas, que se tiene por reproducido. Mediante decreto de 14 de marzo de 2005 se reconoció la condición de trabajadora fija discontinua a la demandante.

TERCERO

La actora obtuvo excedencia voluntaria, por cuidado de hijo menor, de monitora a tiempo parcial, fija discontinua, de las Escuelas Deportivas municipales (Decreto de 02.09.10, folio 374). La concesión especifica: "Solicitado el reingreso dentro del plazo, el excedente ocupará el puesto de trabajo que corresponda a su categoría profesional que figure como vacante, dentro de los días siguientes a la presentación de su solicitud. Caso de no existir vacante, quedará en expectativa de destino y en idénticas condiciones previstas para la excedencia".

CUARTO

El Ayuntamiento, mediante escrito de 15.05.12, requirió a la trabajadora para que confirmase por escrito si deseaba o no prestar servicio en la próxima temporada del Programa Escuelas Deportivas, a lo que aquélla respondió afirmativamente (folios 260 y siguiente). La demandante no llegó a reincorporarse a las Escuelas ni ha sido sustituida por otro trabajador.

QUINTO

Con fecha 20 de junio de 2012 y efectos inmediatos, el demandado comunicó por escrito a la actora su despido objetivo en los términos que figuran en los folios 10 y siguientes de los autos (repetidos en las actuaciones, folio 258), que se dan aquí por reproducidos. Dicha decisión se basa en las causas económicas que allí se especifican (folios 12 y sucesivos), y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril y el 25 de mayo de 2012, que concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de fecha 25 de mayo de 2012, sobre despido objetivo colectivo. En el Decreto comunicado se indica que se entrega cheque nominativo por importe de 12.512,61 euros como indemnización, y que los 962,51 euros de salarios devengados durante el periodo de preaviso omitido se pondrían a su disposición junto con la liquidación final de haberes.

SEXTO

Tras la práctica de la prueba, han quedado acreditadas, en lo sustancial, las causas económicas que dieron origen al acuerdo que concluyó el ERE. Concretamente, los resultados presupuestarios de 2010 arrojan un déficit de 15.254.332 euros en 2010 y de 2.911.558,57 euros en 2011 (folio 13 vuelto), teniéndose aquí por reproducidos los datos contables relativos a las medidas propuestas en el plan obrante al folio 43.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento demandado ha seguido los trámites exigibles en el momento de su realización para los despidos objetivos colectivos, como consta en el expediente. OCTAVO.- No consta que en la consecución del procedimiento de negociación haya concurrido dolo, fraude de ley o abuso de derecho, ni que haya sido objeto de impugnación por los cauces del despido colectivo ante la Sala competente.

NO VENO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en informe emitido el 15 de junio de 2012 (folio 404), concluye y destaca que "se ha alcanzado un acuerdo entre las partes y que ha seguido el procedimiento, sin que se haya apreciado la existencia de dolo, fraude de ley o abuso derecho en la consecución del mismo".

DÉCIMO

No consta que el acuerdo alcanzado el 25 de mayo de 2012 entre el Ayuntamiento y la CNRT haya sido objeto de impugnación por los cauces del despido colectivo ante la Sala competente.

UNDÉCIMO

La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.

DUODÉCIMO

Agotada la vía previa, el día 14 de agosto de 2012 se presentó la demanda.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de León. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 29 de abril de 2013, desestimó las acumuladas demandas por despido deducidas por doña Angelica frente al Ayuntamiento de León, frente a la Comisión negociadora del despido colectivo del Ayuntamiento de León y frente a las trabajadoras doña Beatriz y doña Bibiana, y declaró la procedencia del despido de la trabajadora demandante, decisión adoptada en el contexto de despido colectivo actuado por el Ayuntamiento de León.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo del siguiente texto: "La relación laboral de la actora como monitora de Albergue Municipal es de carácter indefinido, aunque no fija en plantilla. Mediante Decreto de 14 de marzo de 2005 se reconoció la condición de trabajadora fija discontinua a la demandante, como monitora de Escuelas Deportivas".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir el alternativo texto que se propone. Sencillamente, amén de no ofrecerse en el escrito de recurso justificación alguna de la utilidad o de la relevancia que tiene la redacción que se sugiere para el litigio que se está examinando, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se encuentra ya plasmado en la versión judicial, puesto que de la conjunta lectura de los hechos probados primero y segundo de esa versión se colige que la Sra. Angelica ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de León como monitora de Escuelas Deportivas primero y como monitora de Albergue más tarde, habiéndose reconocido por el empleador de la trabajadora que la naturaleza de su vinculación laboral era la propia de los trabajadores fijos discontinuos.

En segundo lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la complementaria consignación en el primer punto del hecho probado quinto del extremo de que el despido objetivo que se comunicó a la ahora recurrente el 20 de junio de 2012 lo fue en relación con su condición de "Monitora de Albergue Municipal".

Empero, tampoco es necesaria la admisión de esa segunda pretensión de rectificación probatoria. Nuevamente, porque el complemento fáctico que se quiere incluir en hechos probados se encuentra ya tácitamente recogido en los mismos, ya que en el ordinal que se quiere complementar se efectúa una expresa remisión a la comunicación a través de la que se actuó el despido litigioso.

En tercer lugar, se solicita en el escrito de suplicación la supresión de los ordinales sexto, séptimo y octavo, lugares esos en los que, en síntesis, se plasma que, tras la práctica de la prueba, quedó acreditado lo siguiente: que son ciertas las causas económicas que dieron lugar al acuerdo con el que concluyó el expediente de despido...

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