STSJ Cataluña 93/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:450
Número de Recurso4393/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033762

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 93/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2012 y siendo recurrido/ a Druguet,S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Esther debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DRUGUET Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Esther, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1952, solicitó jubilación parcial que le fue denegada por tener en la fecha del hecho causante 26-4-2012 la edad de 60 años, edad inferior a los 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial según lo establecido en el artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio y Disposición Transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo, folio 29. SEGUNDO.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa, folio 31 y ss que fue desestimada por resolución administrativa de 7-6-2012, folios 30 y ss.

TERCERO

Que la actora inició la prestación de sus servicios para la empresa Druguet SA en fecha 1-9-1971, en fecha 27-4- 2012 la actora suscribió con la empresa contrato a tiempo parcial por el que se reducía en un 85% su jornada a tiempo completo y la reducción en la misma proporción su salario. Simultáneamente se suscribió contrato laboral indefinido a tiempo completo con Aurelio para sustituir a la actora.

CUARTO

Que la empresa Druget SA regía, en el momento de la solicitud de jubilación y en la actualidad, sus relaciones laborales por el Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Barcelona, convenio publicado en el DOGC de fecha 29-6-2007, entrada en vigor el 1-1-2007, duración de seis años.

QUINTO

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual sería la de 1.451,65 euros, 100% y efectos cese prestación de servicios. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso,se revoque la sentencia de instancia y reconozca la jubilación parcial anticipada.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 166.2 a de la Ley General de la Seguridad Social, Disposición Transitoria segunda del RD 8/2010 y del RD 1131/2002, en relación con el art 3 del CC .

La justificación del mismo lo basa en si un convenio sectorial como el convenio de la industria siderometalúrgica para la provincia de Barcelona, es válido para posibilitar el acceso a la jubilación anticipada parcial.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

SEGUNDO

Queda probado que parte actora inicia la prestación de sus servicios para la empresa Druguet SA el 1-9-1971, y el 27-42012 la actora suscribe con la empresa contrato a tiempo parcial por el que se reducía en un 85% su jornada a tiempo completo y la reducción en la misma proporción su salario, de forma simultanea se suscribe contrato laboral indefinido a tiempo completo con Aurelio para sustituir a la actora.

En la empresa demandada Druget SA se aplicaba en el momento de la solicitud de jubilación y en la actualidad, sus relaciones laborales por el Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Barcelona, convenio publicado en el DOGC de fecha 29-6-2007, entrada en vigor el 1-1-2007, duración de seis años.

TERCERO

El artículo 166.1.2 de la Ley general de la seguridad social establece lo siguiente: Jubilación parcial dispone lo siguiente:1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el ...

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