STSJ Cataluña 387/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:436
Número de Recurso5138/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución387/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8014569

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 21 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 387/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Seguridad S,A frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 20 de Diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2011 y siendo recurrido/a María Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de

5.964,08 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Dª María Antonieta, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con antigüedad desde el 22-11-06, y salario de 1.440,89 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En caso de que se estime la demanda y que deba incluirse en la cuantía de la hora extraordinaria el salario base, plus nocturnidad, plus peligrosidad, prorrata de pagas extras y plus festivo, la empresa adeudaría al actor la cantidad de 3.318,88euros correspondientes al período enero a diciembre 2009 (ambos inclusive) y la cantidad de 2.645,20 euros correspondientes al período enero a diciembre 2010 (ambos inclusive), total 5.964,08 euros, si no se incluyen plus vestuario y transporte. La cantidad total si se incluyen dichos pluses asciende, para los mismos períodos a 9.571,20 euros.

TERCERO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 10-02-11, se celebró acto conciliatorio el día 10-03-11, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

CUARTO

La sentencia de 21 de Febrero del 2007 (Recurso: 33/2006 ) establece en su parte dispositiva: "Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

QUINTO

El 10-11-09 el Tribunal Supremo dictó sentencia en materia de conflicto colectivo (recurso 42/2008 ) que revocó la de la Audiencia Nacional de 21-01-08, dicha sentencia versa sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada y el efecto de la cosa juzgada en virtud de lo resuelto por la misma Sala en la sentencia de 21-02-07, recurso de casación 33/2006 . El texto se tiene por reproducido. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente, Eulen Seguridad S.A., denuncia, en un primer motivo, la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando la prescripción parcial de la reclamación de cantidad formulada por el actor, por entender que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 dictada en proceso de conflicto colectivo no interrumpió la prescripción al no coincidir el objeto de ambos procedimientos. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo declaró la nulidad de un precepto del convenio colectivo, mientras que en el presente caso nos encontramos ante una reclamación de diferencias por horas extraordinarias. Además, el actor pudo interponer la demanda desde que se dictó aquella sentencia del Tribunal Supremo, por lo que al haber presentado el actor papeleta de conciliación el 10.2.2011 y aplicando el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, la reclamación de enero a diciembre de 2009 y enero de 2010 habría prescrito.

En el caso ahora enjuiciado el Tribunal Supremo efectivamente dictó sentencia el 21 de febrero de 2007 anulando parcialmente el artículo 42 del convenio colectivo de empresas de seguridad en lo relativo a la forma de establecer el valor de las horas extraordinarias. Pero con posterioridad el mismo Tribunal Supremo dictó sentencia el 10 de noviembre de 2009 en proceso, también de conflicto colectivo, frente a una reclamación formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada, en la que se pedía se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debía obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate. La sentencia del Tribunal Supremo desestimó tal pretensión, revocando la que había dictado la Audiencia Nacional el 21 de enero de 2008 .

La sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2013 (recurso nº 5476/2012 ) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión señalando que "el TS ha declarado en sus sentencias de 25 de marzo de 1992, 26 de julio, 29 de septiembre de 1994, 21 de octubre de 1998, 6 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 y 12 de junio del 2000, entre otras, que el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del CC, y ello porque el art. 158.3 LPL atribuye a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto. Como declara la sentencia de 21 de octubre de 1998, "no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de...

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