STSJ Cataluña 3/2014, 2 de Enero de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:270
Número de Recurso4447/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021324

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 2 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1158/2010 y siendo recurrido TI Group Automotive Systems, S.A. y Caser Seguros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Romulo, contra Tl Group Automotive Systems SA y Caser Seguros SA a quienes absuelvo de los pediementos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Romulo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demanda, Tl Group Automotive Systems SA con la categoría profesional de especialista metalúrgico desde el día 14 de octubre de 1968; el actor percibía un salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 2.996,10 #.

  2. - Don Romulo fue despedido el día 21 de diciembre de 2007, siendo reconocida por la empresa demandada la improcedencia de dicho despido. 3.- Don Romulo inició un proceso de incapacidad temporal el día 29 de junio de 2007, siendo alta por mejoría el día 27 de julio siguiente (folio 163).

  3. - Don Romulo solicitó la prestación de incapacidad permanente el día 13 de noviembre de 2009, desde la situación de asimilación al alta.

  4. - El actor fue reconocido por el ICAM el día 1 de diciembre de 2009, que emitió informe con propuesta de incapacidad permanente sobre la base de deterioro cognitivo moderado asociado a trastorno emocional depresivo grave y pendiente de colocación de prótesis de hombro derecho (folio 18).

  5. - El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Resolución del INSS de 26 de enero de 2010 y efectos económicos desde el día 19 de enero de 2010, sobre la base reguladora mensual de 2.580,26# (folio 165)

  6. - La empresa demandada tenía concertado contrato de seguro colectivo de vida con Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en lo sucesivo Caser, quedando asegurado el actor constante la relación de traajo; eran garantías aseguradas el fallecimiento, la situación de invalidez absoluta y doble indemnización en caso de muerte por accidente.

  7. - El capital garantizado en 2007 ascendía a 64.092,38#. Obra el certificado individual de seguro al folico 207.

  8. - El actor se dirigió a Caser en fecha 16 de abril de 2010 solicitando el abono del capital indicado.

  9. - La petición actora fue desatendida por Caser sobre la base de hallarse el actor de baja en la póliza desde enero de 2008.

  10. - La póliza colectiva contemplaba la posibilidad de transformarla en póliza individual en caso de extinción del contrato de trabajo siempre que tal petición se cursara con anterioridad al transcurso de tres meses contados desde el cese.

  11. - Dicha posibilidad de transformación de póliza quedó derogada y suprimida con fecha de efectos de uno de enero de 2007 (folio 523) y a través del anexo noveno a la póliza del contrato de seguro.

  12. - Caser no asumía la obligación de información del contenido del seguro a los trabajadores protegidos por la póliza.

  13. - Para el caso de estimación de la demanda la cantidad relcmada asciende a 64.092,38# coincidente con el importe del capital asegurado para el supuesto de incapacidad permanente absoluta a fecha de extinción del contrato de trabajo.

  14. - La parte demandante formuló solicitud de celebración del acto de onciliación el día 19 de noviembre de 2010, celebrándose dicho acto en fecha 17 de diciembre de 2010 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la supresión del hecho probado duodécimo, fundándolo en que el documento al folio 523 en que se funda la sentencia es una fotocopia que no aparece firmada, en contradicción con la carta al documento al folio 525 en que para nada se alude a dicha cláusula para la denegación del capital solicitado.

El Motivo se ha de estimar ya que, en efecto, el referido documento ha sido impugnado por la parte actora por adolecer de los defectos aludidos por lo que no existe prueba alguna en que basar el ese hecho probado, cuando, además, la propia aseguradora no aludió para nada a tal cláusula para la denegación de lo solicitado sino que simplemente lo hizo en base a haberse formulado fuera de plazo ( doc. 525 ), con lo que el referido hecho probado traslada una mera alegación sin prueba alguna cuando al ser una cuestión controvertida la precisaba ( art. 281. 1 y 3 LEC ); todo ello sin perjuicio de lo que luego se ha de razonar.

Segundo

En su segundo Motivo, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, de conformidad al apartado c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado ( sic ) de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda art. 193 c) LRJ...

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